SAP Madrid 1018/2002, 4 de Noviembre de 2002

PonenteD. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO
ECLIES:APM:2002:12861
Número de Recurso1/2002
Número de Resolución1018/2002
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGODª. MANUELA CARMENA CASTRILLOD. EDILBERTO GALAN PARRILLA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN: 17ª

CAUSA NUMERO: 0001/2002

PROCEDIMIENTO: ABREVIADO

NUMERO/AÑO. 2249/1999

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

LOCALIDAD: PARLA 2

MAGISTRADOS Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo(Presidente)

Doña Manuela Carmena Castrillo Don Edilberto Galán Parrilla

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SM., EL REY,

la siguiente / SENTENCIA NUMERO: 1018/02

En la Villa de Madrid, a cuatro de noviembre del año dos mil dos.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo (quien la preside), Doña Manuela Carmena Castrillo y Don Edilberto Galán Parrilla, ha visto, en juicio oral y público, la causa seguida, con el número 1 del 2002, de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado número 2249 de 1999, del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Parla, por supuesto delito de lesiones, contra Ignacio; nacido el 2 de diciembre de 1963; hoy, de treinta y dos años de edad; hijo de Octavio y de Raquel; natural de Madrid; y vecino de Illescas (Toledo); con domicilio en la CALLE000, número NUM000; con Documento Nacional de Identidad número NUM001; con instrucción; sin antecedentes penales; de ignorada solvencia; en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador de los Tribunales Don José-Ángel Donaire Gómez; y defendido por el Abogado Don Jesús Torrejón Martín; y contra Marcos; nacido el 10 de septiembre de 1973; hoy, de veintinueve años de edad; hijo de Ramón y de Daniela; natural de Madrid; y vecino de Leganés (Madrid); con domicilio en la CALLE001, número NUM002, piso NUM003, puerta NUM004; con Documento Nacional de Identidad número NUM005; con instrucción; sin antecedentes penales; de ignorada solvencia; en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Moyano Núñez; y defendido por el Abogado Don Emilio-José Ramírez Matos.

Intervino como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Lo hizo, como acusador particular, Franco, representado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando-María García Sevilla, y defendido por los Abogados Don Eulogio García González y Don Jesús-Alberto Sanz Muñoz.

Intervino como eventual responsable civil subsidiaria, «TORREJÓN 2002, SL.», representada por el Procurador de los Tribunales Don José-Daniel Dorremochea Aramburu, y defendida por el Abogado Don José-Antonio Aguayo Soria.

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Ante esta Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, se sigue la causa, por supuesto delito de lesiones, contra Ignacio y contra Marcos.

Segundo

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena de los acusados Ignacio y Marcos, como autores, penalmente responsables, de un delito consumado de lesiones, tipificado y penado por el artículo 150 del Código Penal vigente, concurriendo en ambos la circunstancia agravante de abuso de superioridad (artículo 22.2ª) a sendas penas de cinco años de prisión, con su accesoria; y, subsidiariamente, la condena de ambos acusados como autores penalmente responsables, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito consumado de lesiones, tipificado y penado por el articulo 148.2ª del Código Penal, a sendas penas de dos años y tres meses de prisión, con su accesoria; en todo caso, al pago de las costas del juicio; y a que abonen solidariamente a Franco, doscientos cincuenta mil pesetas por día de baja; doscientas diez mil pesetas por días de curación; y quinientas mil pesetas por las secuelas; con sus intereses legales; y con responsabilidad civil subsidiaria de «TORREJÓN 2002».

La acusación particular reclamó seis mil doscientos cuarenta euros, en concepto de indemnización por baja temporal, y quince mil euros en concepto de indemnización por secuelas,

Tercero

La Defensa del acusado Ignacio, interesó la libre absolución de su patrocinado, con declaración de oficio de las costas del juicio; y, alternativamente, la condena como autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de las circunstancias eximentes incompletas de legitima defensa y de legítimo ejercicio de una profesión (artículo 21.1a en relación con el 20 [4° y 7°], siempre del Código Penal vigente) a la pena de siete fines de semana de arresto.

La Defensa del acusado Marcos interesó la libre absolución de su patrocinado, declarándose de oficio las costas causadas; y, subsidiariamente, su condena como autor de una falta de lesiones, a tenor del artículo 617.1 del vigente Código Penal, a la pena de tres fines de semana de arresto.

Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probado que, sobre las dos horas del día siete de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve, Franco se encontraba, en compañía de su amigo Jesús Ángel, en el establecimiento denominado «Pub Stone», sito en la calle de Torrejón, en Parla, propiedad de «TORREJÓN 2002, SL.».

Se acercó a ellos Ignacio, nacido el dos de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, empleado por la sociedad propietaria del establecimiento como portero con funciones de vigilancia y mantenimiento del orden y la seguridad en el interior de aquél.

Ignacio, creyendo que Franco y Jesús Ángel habían estado molestando a otros clientes, requirió a éstos para que abandonasen el local. El segundo de los requeridos lo hizo de inmediato, pero el primero se demoró en hacerlo.

Ignacio, que había sido boxeador profesional, y es persona de fuerte complexión física, propinó, entonces, a Franco un fuerte puñetazo en la parte lateral izquierda de la cabeza, sin importarle las consecuencias que ese golpe pudiera producir.

Franco cayó inconsciente, momento en que intervino el compañero de Ignacio, Marcos, nacido el diez de septiembre de mil novecientos setenta y tres, igualmente empleado en funciones de vigilancia y mantenimiento del orden en el local.

Entre ambos sacaron de éste a Franco, propinándole patadas y puñetazos, y lo dejaron caído en la calzada. Cuando Franco volvió en sí, reanudaron los golpes que daba Ignacio, mientras Marcos sujetaba a Franco, sin preocuparles el estado en que éste se encontraba, y que le impedía defenderse eficazmente de ellos.

Franco sufrió fractura no desplazada del ángulo mandibular izquierdo, perforación posterior del tímpano izquierdo, traumatismo ocular derecho, traumatismo dental con rotura de los primero y segundo molares inferiores izquierdos y rotura de obturación en amalgama del primer molar superior izquierdo.

Estas lesiones se estabilizaron en sesenta y siete días, cinco de los cuales fueron de hospitalización y veinticinco de imposibilidad para el normal desarrollo de sus actividades acostumbradas.

Precisaron una primera asistencia médica que incluyó la colocación de unas asas de Ivy, que precisó la aplicación de anestesia local, con inmovilización mandibular durante veintitrés días; extracción del primer molar izquierdo; endodoncia del segundo molar izquierdo y sustitución de amalgama del primer molar izquierdo.

Además necesitó, posteriormente, una reconstrucción timpánica, que requirió un día de hospitalización y treinta y seis de imposibilidad para el normal ejercicio de sus actividades acostumbradas.

Le restó una ligera alteración del engranaje dentario y pérdida del primer molar inferior izquierdo. La reconstrucción timpánica no provocó alteración audiométrica, aunque sí adoptar precauciones para evitar que el oído afectado se moje durante el baño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
  1. Concurrencia de todos los elementos estructurales del tipo básico del delito de lesiones.

    Los hechos que se fijan como probados completan, desde luego, la totalidad de los elementos estructurales del tipo del injusto del delito básico de lesiones dolosas, tal como se enuncia en el artículo 147.1 del vigente Código Penal.

    Intencionadamente se causó a una persona un menoscabo en su integridad corporal, a saber, perforación del tímpano, traumatismos mandibular, dental y ocular, que precisaron no sólo una primera atención médica sino una intervención quirúrgica, naturaleza que confirmaron los peritos médicos que intervinieron en el acto del juicio, describiendo la operación en que consiste la colocación de las llamadas «asas de Ivy», y las consecuencias que entraña.

    La intensidad y repetición de golpes y la localización de los más fuertes en la cabeza de la víctima permiten establecer no sólo una relación de causalidad material entre aquéllos y las lesiones resultantes, sino también la de imputación objetiva, ya que se trata de un comportamiento lesivo patentemente adecuado para producir el resultado descrito por los peritos médicos.

    Esos mismos datos bastan para inferir, más allá de toda duda razonable, que los golpes fueron producidos o con directa intención de causar el resultado lesivo apreciado o con un tan notorio desprecio por la elevada probabilidad de su producción que permite imputarlos al causante como si hubieran sido directamente queridos, por concurrir en aquél el denominado dolo eventual.

  2. La alegada concurrencia de los elementos estructurales del subtipo agravado por la causación de deformidad.

    El Ministerio Fiscal calificó el hecho, con carácter principal, como constitutivo no sólo de un delito básico de lesiones dolosas, sino el subtipo agravado por producción de deformidad, tipificado y penado por el artículo 150 del vigente Código Penal.

    Para ello, insiste en que es...

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