SAP Madrid 22/2003, 10 de Marzo de 2003

PonenteD. MIGUEL HIDALGO ABIA
ECLIES:APM:2003:3003
Número de Recurso77/2002
Número de Resolución22/2003
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª
  1. MIGUEL HIDALGO ABIADª. CARMEN LAMELA DIAZDª. MARIA CONCEPCION ESCUDERO RODAL

    AUDIENCIA PROVINCIAL

    SECCION DECIMOSEXTA

    MADRID

    ROLLO DE SALA: 77/2002

    ORGANO DE PROCEDENCIA: JDO. INSTRUCCIÓN 1 DE MADRID

    PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PA. 2914/02

    SENTENCIA N° 22/2003

    ILTMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION XVI

  2. MIGUEL HIDALGO ABIA

    Dª. CARMEN LAMELA DIAZ

    Dª. CONCEPCION ESCUDERO RODAL

    En Madrid, a diez de marzo de dos mil tres.

    Visto en juicio oral y público ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 2914/02 procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Madrid, Rollo de Sala 77/02, seguido de oficio por delito contra la salud pública, contra Soledad, nacida el 16-2-1984, de diecinueve años de edad; hija de Jaime y de Cristina, natural de Huelva y vecina de Madrid, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa mediante la prestación de fianza de 4.500 euros; contra Felipe, nacido el 22-11-1963, de treinta y nueve años de edad, hijo de Aurelio y de Trinidad, natural y vecino de Madrid, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa mediante la prestación de fianza de 4.500 euros; contra Encarna, nacida el 11-2- 1962, de cuarenta y un años de edad, hija de Victor Manuel y de Victoria, natural y vecina de Madrid, sin antecedentes penales y en libertad y provisional por esta causa; contra Jesus Miguel, nacido el 6-1- 1955, de cuarenta y ocho años de edad, hijo de Carlos José y de Isabel, natural y vecino de Madrid, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; y contra Sergio, nacido el 1-6-1973, de veintinueve años de edad, hijo de Millán y de Ariadna, natural de Mérida y vecino de Madrid, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa.

    Habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dichos acusados, representados los dos primeros por la procurador doña María Rosalía Yanes Pérez, la tercera por la procurador doña María Esperanza Alvarez Mateo, el cuarto por el procurador don Carlos Alberto Grado Viejo y el quinto por la procurador doña María Dolores de Haro Martínez; y defendidos los dos primeros por el letrado don Eusebio Gómez de Avila Checa, la tercera por la letrado doña María Teresa Cano García, el cuarto por la letrado doña María del Carmen Ruiz Meliveo y el quinto por la letrado doña Ana Isabel Madera campos. Siendo ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, comprendido en el artículo 368 del Código Penal, y reputando responsables del mismo, en concepto de autores a los acusados Soledad, Felipe, Encarna, Jesus Miguel y Sergio, con la concurrencia en el segundo de la agravante de reincidencia, solicitó la imposición de la pena, para la primera y los tres últimos, de 4 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2000 euros; y la pena, para Felipe, de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena multa de 2000 euros. Interesando, además, ¿ comiso de las sustancias aprehendidas.

SEGUNDO

Las defensas de los respectivos acusados, a excepción de la defensa de Sergio, en sus conclusiones también definitivas, se mostraron disconformes con la acusación fiscal por estimar que sus defendidos no hablan cometido hecho delictivo alguno, interesando su libre absolución.

TERCERO

La defensa de Sergio, en sus conclusiones igualmente definitivas, admitió la comisión por parte del mismo de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, si bien con la concurrencia de la eximente completa de drogadicción del artículo 20.2 y de la eximente incompleta de toxicomanía del artículo 20.2, y, alternativamente, de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del citado texto

En torno a las 13 horas, aproximadamente del día 3-4-02, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnét profesional números NUM000, NUM001NUM002, pertenecientes a la Comisaría Puente de Vallecas de Madrid, se encontraban en el poblado de "Las Barranquillas", en funciones propias de Policía Judicial y de paisano. Siendo detectada su presencia, por conocer su condición de agentes de la Autoridad, por Sergio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, el cual a la carrera y gritando "Los chapas, los chapas" (apodo con que se identifica a los policías de paisano), se dirigió a una de las chabolas allí existentes, introduciéndose en su recibidor a través de la puerta abierta, al tiempo que reiteraba los citados gritos a los que se encontraban en el interior de la chabola, encerrados a través de una puerta de gran solidez y que abatía de dentro hacia fuera.

Perseguido el citado Sergio por los agentes NUM001 y NUM002, le dieron alcance en el descrito recibidor, en donde igualmente se encontraba Jesus Miguel, sacando a los dos al exterior para identificarles y cachearles.

Simultáneamente a la persecución relatada, el agente NUM000 vio que un individuo no identificado se dirigía a la parte trasera de la chabola de referencia, por lo que le siguió, viendo que, a través de una única ventana trasera, Soledad y Felipe, mayores de edad, ambos, sin antecedentes penales ella y condenado él por delito contra la salud pública en virtud de sentencia de fecha 8-4-1992 a pena de diez años, arrojaban al exterior una caja de madera que contenía envoltorios con cocaína y heroína, así como recortes de plástico aptos para la confección de papelinas.

Aprehendidas tales sustancias y efectos, el agente NUM000 lo participó a sus compañeros, los cuales procedieron a llamar a la puerta que, cerrada, separaba el recibidor del resto de la chabola, exigiendo que les abrieran. Siéndoles franqueada la puerta desde el exterior, penetraron, encontrándose dentro Encarna, mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de los ya citados Soledad y Felipe. Encontrando encima de una mesa camilla, que estaba junto a la ventana única que comunicaba con la parte trasera de la chabola, una baldosa con restos, varios recortes de plástico aptas para la confección de papelina y diversos envoltorios pequeños con heroína y cocaína, así como una balanza electrónica con restos y un par de tijeras. Ocupando en poder de Felipe 1165 euros.

Consta acreditado que Sergio auxiliaba a Soledad y Felipe en la venta por parte de estos de sustancias estupefacientes, realizando para ello funciones de "machaca", esto es les avisaba si veía agentes policiales.

No consta, por el contrario, acreditado que EncarnaJesus Miguel colaboraran en las actividades escritas de Soledad y Felipe

La heroína total incautada ascendió a 154´11 gramos de heroína y 216´6 gramos de cocaína, con una riqueza oscilante entre el 15 y el 78´5 por ciento.

No consta acreditado en autos el valor de la heroína y cocaína intervenida.

Aparece probado, que Sergio sufría una drogadicción que le mermaba sus facultades volltivas, sin anularlas, conservando sus facultades cognoscitivas de juicio y raciocinio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo, por razones de lógica y sistemática, procede examinar la cuestión de nulidad planteada por la defensa conjunta de Soledad y de Felipe, a la que se adhirieron el resto de las defensas. Nulidad que se predica por vulneración de derechos o libertades fundamentales, por violación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 238 de ese mismo texto legal, y por violación del principio de inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 y el de presunción de inocencia del artículo 24.2, ambos de la Constitución.

Entendiendo al respecto este Tribunal que el derecho a la inviolabilidad del domicilio aparece consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución, el cual proclama gue "el domicilio es inviolable". Añadiendo que "ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del- titular o resolución judicial, salvo en el caso de flagrante delito".

Artículo que está en clara correspondencia con los artículos 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

El principio de inviolabilidad del domicilio estaba yá presente, antes de publicarse la Constitución, en los artículos 545 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De todos estos preceptos resulta que la entrada y registro en un domicilio debe realizarse mediante resolución judicial en los términos del artículo 558, salvo: 1°)que la entrada y registro se realice con el consentimiento libre del titular del domicilio (artículos 545 y 551); y 2°) en caso de flagrante delito (artículo 553).

El principio, pues, general y que recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 16-7-1991 es que todas las pruebas obtenidas mediante la entrada y registro sin autorización judicial, "salvo en los casos señalados en la Ley", habrán de declararse nulas, ya que adolece de vicio esencial (artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Todos están de acuerdo con ese principio, ahora bien, las dudas surgen en cada caso concreto, sobre lo que debe entenderse por "domicilio", por "delito flagrante" y por "titular del domicilio".

SEGUNDO

Debe recordarse que el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se integra entre los derechos de la personalidad en la medida que ese elenco de derechos son los que convierten en "persona" titular de los restantes derechos. En ese sentido cuando la Constitución protege ese derecho personalísimo, se refiere al ámbito...

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