SAP Madrid 11/2003, 9 de Enero de 2003

PonenteD. RAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2003:69
Número de Recurso285/2002
Número de Resolución11/2003
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

D. MIGUEL HIDALGO ABIADª. CARMEN LAMELA DIAZD. RAMIRO JOSE VENTURA FACI

Rollo de Apelación n° 285-2002 RP

Juicio Oral n° 256/01

Juzgado de lo Penal n° 24 de Madrid

SENTENCIA N° 11/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Iltmos. Sres.

D. Miguel Hidalgo Abia

Dª Carmen Lamela Díaz

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a nueve de enero de dos mil tres.

VISTO por esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación n° 285/02 RP contra la Sentencia de fecha 20-3-02 dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal n° 24 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado n° 256/01, interpuesto por la representación de Narciso y Juan Pedro, siendo parte apelada

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal n° 24 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 20-3-02 que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

"Que sobre las 5 horas del día 14 de Abril de 2000, Sonia transitaba en compañía, de Milagros y Emilia y dos amigas de éstas por la C/ Embajadores de esta Capital cuando se aproximó al grupo Juan Pedro, antiguo novio de Milagros, en compañía de su hermano, Narciso, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, así como dos amigos de éstos, Ángel Daniel y Inocencio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, intentando Juan Pedro hablar con Milagros, y como ésta se negara, Juan Pedro le quitó el paraguas que portaba y Inocencio cogió un palo que encontró en el suelo y los cuatro agredieron a Milagros y a Sonia, sufriendo la primera lesiones consistentes en contusión con hematoma y erosión en el pómulo derecho y en mandíbula inferior, zona derecha, y contusión con erosión en articulación metacarpofalaríngica de tercero y cuarto dedos de la mano derecha, de las que tardó en sanar siete días, curando tras una primera asistencia y quedándole como secuelas una cicatriz plana en el pómulo derecho de 2 x 2,5 centímetros, en tanto que Sonia, a quien golpearon con el paraguas Juan Pedro y con el Palo Inocencio, arrojándola al suelo, donde le dieron golpes y patadas arrancándole mechones de cabello, sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo-encefálico y cervical, de los que tardó en sanar 103 días, durante los que precisó una primera asistencia médica, collarín cervical, rehabilitación y seguimiento periódico mediante revisiones médicas.

En ese momento, compareció en el lugar una dotación policial, dividiéndose los cuatro acusados en dos grupos, corriendo Ángel Daniel y Inocencio por la C/Embajadores, donde ofrecieron fuerte resistencia a su detención por los agentes de Policía Nacional con los carnets profesionales números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, que acabaron todos en el suelo, resultando sus uniformes reglamentarios con daños que han sido tasados en 31.674 ptas. Asimismo, en un momento dado, Ángel Daniel propinó un puñetazo en la sien izquierda al agente con carnet número NUM004 que sufrió lesiones consistentes en contusión con erosión en región parietal izquierda, de las que tardó en sanar cinco días.

En el momento de ser introducidos los detenidos en el vehículo policial de matrícula VMS-....-Vo, Juan Pedro le propinó una patada al espejo retrovisor derecho rompiéndolo y ocasionando su reposición gastos por valor de 14.950 ptas."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO:

"Que debo condenar y condeno a Ángel Daniel, Inocencio, Juan Pedro y Narciso como responsables en concepto de autores de un delito de lesiones y una falta de lesiones y, asimismo, a Ángel Daniel como responsable en concepto de autor de un delito de atentado a agente de la Autoridad en concurso ideal con una falta de lesiones y a Juan Pedro como autor de una falta de daños, con la concurrencia de circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad en relación con el delito y la falta de lesiones, a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones y a la de seis fines de semana de arresto por la falta de lesiones para cada uno de los acusados, a la de dos años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y arresto de tres fines de semana por el delito de atentado en concurso con la falta de lesiones para Ángel Daniel y a la de dos fines de semana de arresto por la falta de daños para Juan Pedro, debiendo indemnizar todos los acusados conjunta y solidariamente a Milagros en la cantidad de 420,71 euros y a Sonia en la cantidad de 6190.42 euros, Ángel Daniel al Policía Nacional con carnet profesional número NUM004 en la cantidad de 300,51 euros, Juan Pedro a la Dirección General de la Policía en la cantidad de 89,85 euros y Ángel Daniel y Inocencio a la Dirección General de la Policía en la cantidad de 190.36 euros, debiendo, asimismo, abonar las costas procesales devengadas en esta instancia todos ellos por partes iguales, incluidas la causadas por la Acusación Particular."

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Narciso, Juan Pedro, Ángel Daniel y Inocencio se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal al Ministerio Fiscal y a los demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo impugnado la representación de Sonia.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación.

Resultando imposible una lectura coherente de las Actas de las diversas sesiones del juicio oral celebradas, se remitió de nuevo la causa al Juzgado de lo Penal para la transcripción mecanografiada de las Actas de Juicio.

Una vez recibidas y tras denegar la practica de prueba en segunda instancia, se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurso de don Narciso y don Juan Pedro:

  1. - Se alega infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 147 del Código Penal y por inexistencia de tratamiento médico, afirmando que las lesiones sufridas por doña Sonia no precisaron además de la primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico posterior, ya que fue la primera asistencia donde se le diagnosticó el collarín cervical, considerando que no existiendo un tratamiento médico posterior, la configuración de las lesiones debe ser calificada como delito y no como falta.

    1.1.- La Magistrada del Juzgado de lo Penal considera que las lesiones sufridas por doña Sonia precisaron "además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico (rehabilitación, collarín cervical y revisiones periódicas)"

    1.2.- Como ya ha estudiado esta Sección en otras resoluciones en relación a la diferenciación normativa entre el delito y la falta de lesiones, surge la necesidad de precisar la hermenéutica de los términos "asistencia facultativa" y "tratamiento médico", pues de trata de conceptos normativos standards jurídicos cuyo sentido y alcance viene determinado por el aplicador de la norma. De modo que una interpretación restrictiva llevaría a situaciones injustas y una extensiva desvirtuaría lo que en realidad es primera asistencia facultativa.

    La Circular 2/1990 de la Fiscalía General del Estado entiende por asistencia la atención prestada directamente por un facultativo con fines de diagnóstico o curativos, al paso que el tratamiento es la sujeción del lesionado a un método o sistema de actos o comportamientos destinados a obtener la curación y que deben desenvolverse en un periodo temporal más o menos limitado. Ahora bien un conjunto excesivo de asistencias guiadas por un fin curativo pueden integrar un tratamiento, pero pueden existir tratamientos impuestos o señalados en una única asistencia que se desarrollen ulteriormente sin una atención médica específica, hasta la comprobación final de la sanidad.

    Se hace, pues, preciso seguir delimitando el concepto de tratamiento como diferencial de la primera asistencia facultativa. Y así entendemos que es tratamiento todo sistema o método que se emplea para curar enfermedades; lo es también aquel que únicamente pueden dispensar profesionales de sanidad y que, además, resulte absolutamente indispensable para lograr la curación del daño producido; y, finalmente, también lo es la intervención facultativa necesaria por razón del menoscabo producido, de modo que la curación no sería posible de no darse esta ulterior asistencia facultativa.

    Existirá, por lo tanto, tratamiento médico o quirúrgico cuando se haya producido una segunda o ulterior asistencia facultativa, posterior a la inicial o primera cura, o, cuando sin haber existido tal ulterior asistencia, se muestre ésta como objetivamente necesaria para la sanidad.

    El artículo 147.1 del Código Penal utiliza la palabra "además" y el empleo de tal adverbio de cantidad significa que el tratamiento es un plus agregativo a la primera asistencia, de forma que todos los actos médicos, aún curativos, practicados en ella forma parte de la misma y no constituyen tratamiento diferenciado. Como tampoco tiene carácter de tratamiento, tal como expresa el último inciso del artículo 147.1, "la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión", esto es los actos médicos de vigilancia o comprobación de la...

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