SJP nº 4 7/2021, 14 de Enero de 2021, de Pamplona

PonenteEMILIO LABELLA OSES
Fecha de Resolución14 de Enero de 2021
ECLIES:JP:2021:4
Número de Recurso302/2020

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4

Procedimiento: JUICIO RÁPIDO

Sección: P

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 6 Solairua

Pamplona/Iruña 31011

Teléfono: 848.42.56.44 - FAX 848.42.56.45

Email.: jpenpam4@navarra.es

TX901

Diligencias urgentes Juicio rápido 0002689/2020 - 00 Jdo. Instrucción Nº 5 de Pamplona/Iruña

Nº Procedimiento: 0000302/2020

NIG: 3120143220200009513

Resolución: Sentencia 000007/2021

Puede relacionarse de forma telemática con esta Administración a través de la Sede Judicial Electrónica de Navarra https://sedejudicial.navarra.es/

S E N T E N C I A nº 000007/2021

Juicio Rápido: 302/2020

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE PAMPLONA

En PAMPLONA, a 14 de enero de 2021.

Vistos por mí, DON EMILIO LABELLA OSÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Pamplona, la causa seguida en el Juicio Rápido 302/2020, dimanante de las Diligencias Urgentes número 2689/2020, remitidas por el Juzgado de Instrucción número 5 de Pamplona, por un delito menos grave de atentado y un delito leve de lesiones seguidos contra don Efrain, mayor de edad, con antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. De la Parra y defendido por el Letrado Sr. Fernández; y siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, en virtud de las facultades que me han sido conferidas, dicto la siguiente Sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 5 de Pamplona acordó por Auto de fecha 10 de diciembre de 2020 continuar la tramitación de las Diligencias Urgentes número 2689/2020, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito de atentado del artículo 550 y un delito leve de lesiones del 147.2, solicitando por el primero la imposición de la pena de 21 meses de prisión, accesorias y al pago de las costas, mientras que por el segundo interesó la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 para el caso de impago; así como a indemnizar a la Agente de la Policía Municipal de Pamplona nº NUM000 en la suma de 125,28 euros.

TERCERO

La defensa, en sus conclusiones provisionales, manifestó su total disconformidad con dichas calif‌icaciones solicitando la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO

El juicio oral se celebró los días 22 de diciembre de 2020 y 11 de enero de 2021 con la presencia de las partes.

El Letrado de la defensa se opuso a la suspensión del juicio en su primera sesión y formuló oportuna protesta a dicha decisión al considerar que aceptar el error del Fiscal en su escrito de acusación y acceder a la citación para una segunda sesión de la Agente NUM000 afectaba a su derecho de defensa al no ser el momento procesal oportuno.

En sala se resolvió que se admitía la existencia del error pues si bien en la solicitud de prueba el Fiscal no anotó bien el carnet profesional de dicha testigo, en el cuerpo del escrito de acusación se hacía continua referencia a dicha agente.

En el juicio se practicó como prueba el interrogatorio del acusado, la testif‌ical y la documental.

El Letrado de la defensa protestó en debida forma la decisión de no haber citado el Juzgado a dos testigos propuestos a su instancia, decisión que fue tomada en el Auto de este Juzgado de fecha 21 de diciembre de 2020, sin que el acusado opusiera objeción alguna a su contenido pues en dicho Auto se le remitió para que fuera él quien realizara las citaciones o explicara el motivo por las que se solicitaban del Juzgado.

A continuación, las partes elevaron a def‌initivas sus conclusiones provisionales.

Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calif‌icaciones que habían realizado, quedando el juicio visto para sentencia.

Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 23'30 horas del día 7 de noviembre de 2020 el acusado don Efrain, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, se encontraba junto con un grupo de personas tomando cervezas en la conf‌luencia entre la calle Erletokieta y la Avenida de Zaragoza de Pamplona.

Por el lugar patrullaban agentes de Policía Municipal de Pamplona quienes, al observar la situación, se acercaron al lugar con la f‌inalidad de identif‌icar a los participantes y proceder a sancionarlos administrativamente.

El acusado procedió a grabar la intervención policial con su teléfono móvil, increpando a los agentes intervinientes e indicándoles que iba a subir la intervención a las redes sociales, por lo que estos procedieron a separarlo del resto para proceder a su correcta identif‌icación, lo que fue aprovechado por el acusado para grabar con su móvil de cerca a la agente de Policía Municipal de Pamplona con número profesional NUM000, por lo que la agente le requirió para que se apartara de ella y dejara de grabarla.

Al hacer caso omiso a la agente, ésta le pidió el teléfono móvil, comprobó que se encontraba grabando un vídeo, detuvo la grabación y se lo devolvió al acusado.

El acusado, en ese momento, propinó un fuerte empujón a la agente en el pecho, debiendo ser reducido por los agentes actuantes.

SEGUNDO

En el transcurso de la detención, la agente NUM000 sufrió lesiones consistentes en traumatismo ungueal y dolor referido en región cubital de muñeca derecha, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sanando en 4 días de perjuicio personal básico y sin secuelas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A las anteriores conclusiones fácticas he llegado habiendo apreciado según mi conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las obrantes en autos.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de resistencia, previsto y penado en el art. 556 del CP que señala:

" 1. Serán castigados con la pena de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 18 meses, los que, sin estar comprendidos en el art. 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identif‌icado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación o bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

  1. Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de multa de 1 a 3 meses ".

En este caso se ha formulado acusación por un delito de atentado.

No obstante, señala la SAP de Madrid de 9 de enero de 2003, que en relación al delito de atentado y sus posibles diferencias con el delito de resistencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido la siguiente doctrina: «A propósito de la cuestión planteada, como ha señalado la STS de 21/12/95, no puede ocultarse la dif‌icultad de llegar a conclusiones f‌irmes pues ambos delitos, atentado y resistencia, responden a una misma consideración, a una misma f‌inalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica. La distinción entre uno y otro tipo delictivo (antiguos artículos 231.2 y 237 CP/1973 ), siendo residual el segundo (hoy 556) respecto del primero, se ha basado desde siempre en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que conf‌igura el tipo de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad ( STS de 23/3/95 y las citadas en la misma), criterio reforzado desde la publicación del Código Penal de 1995 porcuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el artículo 556, que no menciona a los funcionarios públicos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calif‌icación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones.

No obstante, existe una corriente jurisprudencial ( SSTS de 3/10/96 u 11/3/97 ) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado-resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio, dando entrada en el tipo de resistencia no grave «a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan "acometimiento" propiamente dicho». La STS de 18/3/00 se ref‌iere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio deuna fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado deuna oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y susagentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño desus funciones, de forma que si dicha resistencia se manif‌iesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la f‌igura del artículo 550 CP . Por ello los elementos normativos a ponderar se ref‌ieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. También debemos señalar, frente a la alegación del recurrente, que el ánimo o propósito específ‌ico de la ofensa exigido por la Jurisprudencia, es aplicable en ambos tipos penales » ( STS núm....

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