SAP Madrid 28079370162001100074, 21 de Mayo de 2001

PonenteD. MIGUEL HIDALGO ABIA
ECLIES:APM:2001:7285
Número de Recurso21/05/2001
Número de Resolución28079370162001100074
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª
  1. MIGUEL HIDALGO ABIAD. RAMIRO JOSE VENTURA FACID. ALBERTO PANIZO ROMO DE ARCE

    AUDIENCIA PROVINCIAL

    SECCION DECIMOSEXTA

    MADRID

    ROLLO DE SALA: 10/2001 PA

    ORGANO DE PROCEDENCIA: JDO. INSTRUCCIÓN N° 38 DE MADRID

    PROC. ORIGEN: P.A. 4403/2000

    SENTENCIA N° 181/2001 bis

  2. MIGUEL HIDALGO ABIA

  3. RAMIRO VENTURA FACI

  4. ALBERTO PANIZO Y ROMO DE ARCE

    En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil uno.

    Visto en juicio oral y público ante la Sección

    XVI de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 4403/2000 procedente del Juzgado de Instrucción 38 de Madrid, rollo de Sala 10/2001, seguido de oficio por delito de lesiones, contra Felipe, nacido el 7-8-1963, de treinta y siete años de edad; hijo de Hugo y de Flor, natural y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa.

    Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y dicho acusado representado por la Procurador doña Susana Sánchez García y defendido por el letrado don Emilio Ramos Ruiz. Siendo ponente el Magistrado Don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones, comprendido en el articulo 150 del Código Penal, y reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Felipe, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de 3 años 6 meses de prisión, inhabilitación especial del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas y a que indemnice a Paulino en 144.000 pesetas por las lesiones y a la Empresa Municipal de Transportes de Madrid en 329.218 pesetas.

SEGUNDO

La defensa del acusado Felipe, en sus conclusiones también definitivas, se mostró disconforme con la acusación fiscal por estimar que su defendido no había cometido hecho delictivo alguno, interesando su libre absolución.

Sobre las 13 horas del día 7-6-2000, con ocasión de encontrarse don Paulino a la altura del número 4 de la calle de Palencia de Madrid, ejerciendo sus funciones de controlador de estacionamiento regulado de la Empresa Municipal de Transportes, anotando la matricula de la furgoneta G-....-AS, propiedad de Felipe, mayor de edad y sin antecedentes penales, se produjo un incidente no suficientemente acreditado entre este acusado y el controlador, en el curso del cual el primero dio un puñetazo en el rostro al segundo. Causándole lesiones consistentes en herida inciso contusa en labio superior, con pérdida de dos incisivos centrales superiores. Precisando una primera asistencia facultativa y tratamiento consistente en analgésicos, profilaxis antitetánica y sutura de la herida labial. Tardando en curar 15 días, durante los cuales estuvo impedido para su trabajo habitual 13 días, quedándole como secuela pérdida de los dos incisivos.

La Empresa Municipal de Transportes de Madrid, como Mutua Patronal en casos de accidentes de trabajo sufridos por sus empleados, ha satisfecho las cantidades siguientes que reclama:

-Por gastos de farmacia 1.640 pesetas

Por gastos de Clínica Denta-Luz. 221.000 pesetas

Al lesionado por jornal base, antigüedad, gratificación especial, complementos y Seguridad Social 106.578 pesetas

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del articulo 147 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de lesiones con resultado de deformidad causadas por imprudencia grave, prevista y penada en el articulo 152.3° del citado texto legal.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha mantenido de forma uniforme que la perdida de dientes constituye deformidad. Cabe citar las siguientes resoluciones:

"Esta Sala, en multitud de SS 17-5-65, 17-12-66, 21-12-78, 15-12-83, 2-4-85, entre otras, tiene declarado que la pérdida de pieza dentaria, aun sin ser órgano ni miembro, acarrea una notable alteración de la facies de una persona, sobre todo si se trata de incisivos, por su mayor visibilidad, defecto estético que se refuerza por su alianza con la función masticadora de la boca, sin que tenga la menor relevancia el tantas veces alegado argumento de la posible corrección del defecto por los progresos odontológicos, que además de no afectar a la consumación que tiene lugar en el momento en que se produce la deformidad, la prótesis que se implante para suplir o reemplazar la pérdida de dientes nunca podrá equipararse a la integridad de los propios o naturales" (STS 18.06.1990).

"Es doctrina reiterada de esta Sala que la pérdida de piezas dentarias, constituye deformidad (SS 18-11-86, 15- y 15-9-87, 20-4-1989, 18-6-90) diciendo esta última que tal pérdida, acarrea una notable alteración de la cara, sobre todo si se trata de incisivos por su mayor visibilidad y su función masticadora" (STS. 12.03.1992).

"Por deformidad se entiende toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos. La doctrina de esta Sala con posterioridad a la reforma de 1989 continúa considerando la pérdida de piezas dentarias y particularmente de los incisivos, como deformidad (SS 27 noviembre 1991, 12 marzo, 12 mayo, 23 octubre y 21 noviembre 1992). Cabría, si acaso, una modulación de dicha doctrina, como pretende el recurrente, en supuestos de menor entidad. Pero no en el caso actual en el que no se trata de la pérdida de una pieza aislada en un golpe dado "a manos limpias", sino de un golpe de gran contundencia dado en la boca con una piedra provocando la pérdida de cuatro incisivos, un colmillo y dos molares, pérdida que implica tanto una notable alteración estética por la mayor visibilidad de los incisivos como un detrimento importante de la función masticadora". (STS. 29-1-1996) .

Sin embargo, y con independencia de considerar deformidad la pérdida de dos incisivos centrales superiores, entiende unánimemente la Sala que no pueden calificarse los hechos, tal y como solicitó el Ministerio Fiscal, como un delito previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal.

Debe tenerse en cuenta que en este articulo 150 se recoge un tipo especifico del delito de lesiones y que para su apreciación tiene que existir un dolo especifico de causar las consecuencias establecidas en dicho precepto, en nuestro caso, la deformidad. Así lo exige la descripción típica y la teoría general del dolo.

El planteamiento del Ministerio Fiscal no es desconocido, en tanto en el Código Penal derogado de 1973 se establecía un subtipo agravado del delito lesiones que preveía el resultado de deformidad, el antiguo articulo 421,2°. En estos supuestos, era uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo que entendía que para apreciar dicho sub tipo agravado bastaba un dolo genérico de lesionar y un dolo indirecto o eventual de causar las graves consecuencias que suponen la deformidad:

  1. "Los delitos de lesiones, a pesar de la reforma operada por la LO 3/1989 de 21 de Junio son delitos que se determinan, entre otros parámetros, por los resultados, por ser suficiente para su incriminación intencional el dolo eventual" (STS. 27-2-1996).

    "El empujón propinado a la víctima que le produjo la pérdida del globo ocular, tiene virtualidad suficiente para originar la lesión referida, si se tiene en cuenta que la caída de una persona que lleva lentes puede originar su rotura sobre la cara y ojos; por tanto, el dolo de los recurrentes no puede ser puesto en duda, dado que podían conocer plenamente el riesgo implícito en su acción; supo el acusado, además, que pegaba un empujón a una persona que acababa de lanzar una patada, que por tal razón se encontraba en situación inestable, y que portaba gafas, lo que originó la caída y que se clavase los cristales de los lentes, siendo luego golpeado hasta dejarlo medio inconsciente y perdiendo sangre por el ojo izquierdo, con la secuela mencionada. Por ello, a actuación intencional no ofrece duda, toda vez que el animus laedendi sólo requiere un dolo genérico, sin que sea preciso que el resultado producido fuese querido...

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