STS, 29 de Enero de 1996

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso5663/1991
Fecha de Resolución29 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y seis.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por "BASTIMENTS ALCOCEBRE, S.L.", representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y estando promovido contra la sentencia dictada en 9 de marzo de l99l por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso sobre denegación de construcción de viviendas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el recurso nº 673/90, promovido por BASTIMENTS ALCOCEBRE, S.L. y en el que ha sido parte demandada la Generalidad Valenciana sobre denegación suelo urbano construcción de viviendas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de marzo de l99l, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Enrique José Domingo Roig, en nombre de Bastiments Alcocebre, S.L. , contra la resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 28 de febrero de l990, sin hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

La referida sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: Primero.- " Es objeto de este recurso la Resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 28 de febrero de l990, desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de su Comisión Informativa de 26 de octubre de l989, en cuya virtud se denegó la autorización de suelo idóneo para construir viviendas unifamiliares en el Polígono 25, parcelas l47, l50 y l5l del término de Alcalá de Chivert. Dichas parcelas se ubican en suelo clasificado como no urbanizable por las Normas Subsidiarias de Planeamiento aprobadas por la Comisión Provincial de Urbanismo de Castellón, el 9 de junio de l978, siéndoles aplicables la normativa urbanística correspondiente a la Zona 6ª, que, a su vez, distingue dos zonas, a saber: l.- La inmediata a Alcocebre y 2.- la restante que completa el término municipal; la edificabilidad de ambas queda sujeta a lo dispuesto en el art. 85 de la Ley del Suelo y a las previsiones de las propias Normas previa declaración de suelo idóneo conforme a los arts. 4l y 43 de la indicada Ley." Segundo.- "El 30 de noviembre de l988 se solicitó autorización de suelo idóneo en la parcela l5l, polígono 25, partida Ribamar o Polaba, de l7.385 m2. El 23 de marzo anterior se cursó idéntica solicitud para la construcción de una vivienda en la parcela l50, de 4.572 m2 y el 9 de junio siguiente, para la construccion de otra vivienda en la parcela l47 de 2.942 m2. Todas las parcelas son de regadío, según certificación de la Cámara Agraria, y no proceden de segregación posterior a l978. Asimismo, cuentan con acceso rodado, suministro de agua y de energía eléctrica y evacuación de aguas residuales. La sujeción a lo dispuesto en el citado art. 85 de la Ley del Suelo, expresamente afirmada en la normativa urbanística aplicable, hace necesario relacionar las concretas condiciones de edificabilidad establecidas en las Normas dePlaneamiento con el carácter excepcional que, sobre el particular, contempla dicho precepto. En tal sentido, clasificados los terrenos como no urbanizables, las únicas construcciones permitidas no solo deben guardar relacion con la naturaleza y destino agrícola de la finca, cuya cualidad ha certificado la Cámara Agraria, sino que, además, aparte de su condición aislada, quedan prohibidas las edificaciones características de las zonas urbanas. Exigencia que se cumple en este caso en que, de hecho, se encubre una reparcelación como evidencia la dotación de las parcelas cuya idoneidad para construir se pretende al amparo del tenor literal de la normativa urbanística aplicable pero, en detrimento de su verdadera finalidad. A ello, nada empece que se hayan declarado idoneidades anteriores para otras edificaciones pues, no solo se desconocen sus concretas características y finalidades, sino que, en cualquier caso, de carecer de fundamento legal suficiente no constituiría argumento para justificar la pretensión de la recurrente cuyo objeto social no es, precisamente, la explotación agrícola." Tercero.- "Por todo ello, y habida cuenta de la concretas características de las parcelas de que se trata que evidencian la progresiva formación de un núcleo urbano, procede desestimar el presente recurso al apartarse la solicitada idoneidad del sentido y finalidad de la normativa aplicable al suelo no urbanizable. No obstante, no se aprecia temeridad o mala fe a efectos de imposición de costas."

CUARTO

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

QUINTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día l7 de enero de l996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, en lo sustancial, los de la apelada sentencia.

PRIMERO

A tenor del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo la entidad mercantil "Bastiments Alcocebre, S.L. " -BASALCO, S.L.- lleva a esta vía jurisdiccional una resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, de fecha 28 de febrero de l990, denegatoria de tres recursos de alzada entablados contra otras tantas resoluciones de la Comisión Territorial de Urbanismo que, a su vez habían denegado autorización para construir viviendas unifamiliares en el Polígono 25 parcelas l47, l50 y l5l del término municipal de Alcalá de Chivert. La sentencia de la Sala de instancia ha desestimado el recurso al considerar que tales parcelas se ubican en suelo clasificado como no urbanizable por las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Castellón, de 9 de junio de l978, y que las viviendas cuya edificación se pretende no cumplen las exigencias impuestas en el artículo 85 de la Ley del Suelo Texto Refundido de l976; pues lo que en realidad se encubre es una reparcelación, sin que a ello se oponga que con anterioridad se hayan declarado idoneidades respecto a otras edificaciones cuyas características y finalidades se desconocen y no se justifican por la entidad recurrente, cuyo objeto social no es, precisamente, la explotación agrícola.

SEGUNDO

Apelada la sentencia su discrepancia respecto a la misma se centra en repetir su argumentación de la instancia, esto es, que las parcelas cumplen las determinaciones de las Normas de Alcalá de Chivert, que tienen superficies superiores a los 2.000 m2 cuadrados exigidos para terrenos de regadío, distancias mínimas a vecinos y entre edificaciones en el interior de las parcelas, cuentan con acceso rodado, agua potable, suministro de energía eléctrica y evacuación de aguas residuales; que no se deduce posibilidad de formar núcleo de población. Además alega ahora que la resolución de la Comisión de Urbanismo impugnada acumuló indebidamente los tres recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones denegatorias de la autorización para construir las cuatro viviendas familiares solicitadas, que implica nulidad de actuaciones. Tal alegación debe ser rechazada no ya por tratarse de una cuestión nueva no planteada en vía administrativa ni en la primera instancia jurisdiccional, sino porque fue consentida por la entidad recurrente y, porque, en definitiva, hay una clara conexión entre los expedientes, promovidos por BASALCO, S.L., entidad mercantil dedicada a la promoción, construcción y venta de edificios por cuenta propia o ajena. En cuanto al fondo del asunto propiamente dicho, si bien en la demanda se llega a decir que el suelo en cuestión no sólo es idóneo, sino urbano en el más estricto sentido jurídico de la palabra, de conformidad con el artículo 78 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de l976 y artículo 2l del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, la solicitud de autorización que formuló BASALCO, S.L. al amparo de los artículos 85 y 86 de dicha Ley, está reconociendo que ese suelo es o urbanizable no programado, o no urbanizable, o incluso de especial protección. Y precisamente protección para este tipo de suelos es la finalidad que guió al legislador al imponer las limitaciones que se contemplan en tales preceptos; muy singularmente la prevención de evitar la posibilidad de formación de núcleo de población con la erección descontrolada de edificaciones aisladas que en realidad vengan a tener características delas construidas en zonas urbanas, a las que se refieren las limitaciones 2ª y 3ª del artículo 85. Pero es que, además, no hay prueba alguna seria de que se reunan en el lugar los servicios a que se refiere el artículo 78 del Texto Refundido; ni que los alegados por la demandante posean las características de adecuados o idóneos exigidos por el artículo 2º.l del Real Decreto-Ley l6/l98l de l6 de octubre, de Adaptación de Planes Generales de Ordenación Urbana. Tampoco aparece acreditado con la claridad mínima exigible que las parcelas estén ubicadas en zona de regadío, pues frente a lo que dice al respecto la Cámara Agraria de Alcalá de Chivert se oponen los informes técnico y jurídico emitidos por el Ayuntamiento, según los cuales se encuentran emplazadas en suelo no urbanizable, terrenos de secano, como expresan las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Alcalá de Chivert, Zona segunda, en la que además se prevé la posibilidad de constitución de núcleo urbano. Finalmente no ha quedado mínimamente acreditado que se den las condiciones exigidas por el artículo 96 de la Ley del Suelo respecto a la legalidad de la parcelación si se trata de suelo urbanizable mediante la existencia del oportuno Plan Parcial; o de la patente inexistencia de posibilidad de creación de un núcleo de población en terreno que, indudablemente, está clasificado como no urbanizable. Y en modo alguno cabe aplicar el principio de igualdad porque, según se alega, se han otorgado en tiempos anteriores autorizaciones para edificar y se ha edificado viviendas en tal suelo; ya que como ha sentado en repetida doctrina este Tribunal, tal principio opera en la legalidad; nunca en la ilegalidad.

TERCERO

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento desestimatorio del recurso de apelación entablado; si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el artículo l3l de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por la Entidad "BASTIMENTS ALCOCEBRE, S.L." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en fecha 9 de marzo de l99l en el recurso 673/90; sin expresa condena en las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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