SAP Madrid 558/2002, 9 de Diciembre de 2002

PonenteDª. MARIA PILAR OLIVAN LACASTA
ECLIES:APM:2002:14445
Número de Recurso34/2002
Número de Resolución558/2002
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª
  1. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRODª. MARIA PILAR OLIVAN LACASTAD. MIGUEL ANGEL COBOS GOMEZ DE LINARES

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOQUINTA

MADRID

PA 34/02

JO 22/2002-12-27

JUZGADO DE LO PENAL 10 DE MADRID

SENTENCIA N° 558

MAGISTRADOS:

ALBERTO JORGE BARREIRO

MARIA PILAR OLIVÁN LACASTA (PONENTE)

MIGUEL ANGEL COBOS GOMEZ DE LINARES

En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil dos.

Vista, en juicio oral y público ante la Sección XV de esta Audiencia Provincial la causa n° 5/98, rollo de Sala 34/02, procedente del Juzgado de Instrucción n° 2 de Majadahonda, seguida de oficio por un delito de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil, contra Pablo con DNI NUM000, nacido el 25 de mayo de 1951, natural de Paraleda San Román, hijo de Alfonso y de Eva, y vecino de Alcorcón (Madrid), sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. D. Ignacio Esquivias Jaramillo; Construcciones Hamer SA representada por la procurador Dª Silvia Albite Espinosa y asistido del Letrado D. Fernando García Viñals, y dicho acusado, representado por la Procuradora Dª Mª Angeles Fernández Aguado y defendido por el Letrado D. José Lafuente Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de falsedad documental de los art. 303, 302,1° y 9°, y 69 bis en concurso del art. 71 con un delito de apropiación indebida de los art. 535, 528, 529.7° y 69 bis, del Código Penal, Texto Refundido de 1973, de aplicación por ser más beneficioso que los art. 392, 390.2° y 74 en cuanto al delito de falsedad en concurso ideal del art. 77 con los art. 252, 250.6° y 74, todos del Código Penal, y reputando responsable de los mismos al acusado Pablo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de dos años de prisión menor por el delito continuado de estafa, y dos años de prisión menor y multa de 1.000.000 pts con 90 días de arresto sustitutorio en caso de impago por el delito continuado de falsedad, con las accesorias correspondientes y pago de costas, y abono en concepto de indemnización a Hamer. SA de 30.018.555 pts.

SEGUNDO

La Acusación particular, en el trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad documental y de apropiación indebida de los art. 392 en concurso con el art. 74 del Código Penal, art. 248, 249 y 250 en concurso con los art. 252 y 74 del mismo texto legal y reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Pablo, concurriendo la agravante de abuso de confianza del art. 22.6 del Código Penal, solicitó la pena de tres años de prisión por el delito continuado de estafa y apropiación indebida y otros tres años de prisión por el delito continuado de falsedad documental; y dos multas de doce meses cada una, a razón de 50.000 pts diarias, accesorias y costas, debiendo responder el acusado en concepto de responsabilidad civil, ante la sociedad querellante, en la cantidad de 30.0180555 pts más los intereses legales.

TERCERO

La defensa del acusado, en el trámite de conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución. Alternativamente, solicitó la circunstancia atenuante por el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

El acusado Pablo, desde Mayo de 1990, venía prestando sus servicios como contable para las entidades Construcciones Hamer SA, Trade Center SA, Imagen y Estilo, SA y Participaciones Inmobiliarias y Comerciales SA, que constituían un grupo de empresas familiares cuyo centro de trabajo se ubicaba en la calle San Zacarías n° 18, Las Rozas, Madrid.

Durante los años 1994 y 1995, el acusado y con ocasión de la actividad que tenía encomendada, hizo suyas las siguientes cantidades:

- 24.190.667 ptas, suma que se correspondía con supuestas liquidaciones de los cuatro trimestres de IVA del año 1994 a abonar por la empresa Construcciones Hamer SA, y desglosados en: 18.098.286 ptas, 1.440.000 ptas, 3.165.000 y 1.487.381 ptas respectivamente.

- 1.654.123 ptas que se correspondía con la supuesta liquidación del cuarto trimestre de IVA de la empresa Trade Center SA..

- 1.345.495 pts que se correspondía con la supuesta liquidación del primer trimestre de IVA de la empresa Construcciones Hamer, SA.

- 420.094 pts, suma total del IRPF correspondiente al cuarto trimestre de 1994 y primer trimestre de 1995 de las entidades Imagen y Estilo SA. y Participaciones Inmobiliarias y Comerciales, SA. desglosadas en 27.681 pts, 53.742 pts y 192.965 pts y 145.706 pts respectivamente.

- 2.408.176 pts que aparentaba corresponderse con cuotas no ingresadas en la Seguridad Social, y se desglosan en las siguientes cantidades: 584.614 correspondientes a Imagen y Estilo SA (Junio a Diciembre de 1994 y Enero a Abril de 1995); 59.248 pts correspondientes a Construcciones Hamer SA, (Junio a Diciembre de 1994); 1.764.314 pts correspondientes a Participaciones Inmobiliarias y Comerciales SA (Junio a Diciembre de 1994 y Enero a Abril de 1995).

A tal efecto, y para poder justificar la salida de caja de las sumas antes mencionadas, el acusado, rellenó impresos de autoliquidación de los impuestos correspondientes a IVA, y boletines de cotización a la Seguridad Social, en los que estampó un sello de caja y una firma, o sólo ésta última, para simular que se había hecho el ingreso en la entidad bancaria, lo que no se correspondía con la realidad. Asimismo, contabilizó como real el pago no efectuado en la contabilidad de las sociedades, llegando a efectuar asientos contables en sus libros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos:

  1. de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el art. 535, en relación con el art. 528, 529.7° y 69 bis del Código Penal de 1973, que resulta más beneficioso para el reo que el previsto en el art. 252, en relación con el art. 250.6° y 74 del Código Penal vigente, por cuanto, de acuerdo con el Código Penal derogado, los hechos podrían sancionarse con una pena de prisión menor, equivalente a la de seis meses a tres años de prisión de acuerdo con la Disposición Transitoria Undécima 1 d) del Código Penal de 1975, mientas que conforme al Código Penal vigente la pena podría alcanzar la de seis años de prisión y multa de hasta doce meses.

    Los hechos tienen encaje en el mencionado ilícito desde el momento en que el acusado, en su condición de contable de las sociedades familiares descritas en los hechos probados de esta resolución, tenía acceso y disponibilidad del metálico que se guardaba en una caja de caudales, a la vez que tenía asignada la función de hacer frente a los pagos correspondientes al IVA, IRPF y cuotas a la Seguridad Social. Por tanto, si en lugar de hacer frente al abono de las cantidades devengadas en favor de los organismos oficiales correspondientes, dispuso para sí de las sumas que se reflejaban en dichos documentos, no resulta discutible la concurrencia de todos los elementos integrantes de dicho ilícito, y que son: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, y lo tenga en virtud de una legítima posesión; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos; c)que el sujeto activo realice alguna de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico; y d) que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento (STS 7/12/00 con remisión a la de 28/4/00).

    Asimismo, concurre el subtipo agravado previsto en el n° 7 del art. 529 del Código Penal. Ninguna duda cabe al respecto desde el momento en que el montante total apropiado supera los límites que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene estableciendo para apreciar dicha agravación y que sitúa en 36.060,73 euros, equivalentes a 6.000.000 de ptas (STS 8-2-02 con remisión a las de 1-9-99 y 12-2-2000).

  2. De un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 303, en relación con el art. 302.1° y 9° y 69 bis del Código Penal de 1973, más beneficioso para el reo que los art. 392 y 390.2° y 74 del Código...

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