SAP Madrid 120/2003, 13 de Febrero de 2003

PonenteD. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2003:1808
Número de Recurso66/2002
Número de Resolución120/2003
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

D. ADRIAN VARILLAS GOMEZD. JUAN PELAYO MARIA GARCIA LLAMASD. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

D. ENRIQUE MARUGAN CID

SECRETARIO DE LA SALA

ROLLO SALA: 66/02

D. PREVIAS: 195/99

JDO. INSTRUC N° 1 ARGANDA DEL REY

SENTENCIA NUM: 120

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

En Madrid, a 13 de Febrero de 2003.

Vista, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción n° 1 de Arganda del Rey, seguida de oficio por delito de lesiones, contra Andrés, con DNI n° NUM000, mayor de edad, hijo de Gerardo y de Teresa, natural de Madrid y vecino de Arganda del Rey, CALLE000 n° NUM001NUM002 (Madrid), de estado civil soltero, con antecedentes penales cancelables, de insolvencia declarada, y libertad provisional por esta causa; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. D. Joaquín Soto y dicho acusado representado por el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano y defendido por el Letrado D. Manuel Carrasco Santos, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó os hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 150 del Código Penal, reputando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado Andrés, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad de parentesco, del art. 23, como agravante, solicitando para el mismo las penas de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, consideró los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal, e interesó la libre absolución de su patrocinado, estimando concurrente la eximente del art. 20.1 °.

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

Sobre las 16,00 horas del día 13 de Febrero de 1999, el acusado Andrés, mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, cuando se encontraba discutiendo con su compañera sentimental María Rosa, en la Plaza de la Constitución de Arganda del Rey (Madrid), le rompió el tirante del bolso y le propinó un golpe en la cara, causándole una fractura de los huesos propios de la nariz, que fue reducida con colocación de yeso; tardó quince días en curar, con impedimento para sus ocupaciones habituales, y con la secuela de leve desviación de tabique nasal, sin consecuencias funcionales ni estéticas perceptibles.

Las relaciones sentimentales entre el acusado y María Rosa se encontraban deterioradas desde tiempo atrás, con frecuentes discusiones y pérdida de afecto entre ellos.

Andrés sufre un trastorno de personalidad de tipo explosivo; ha protagonizado distintos incidentes violentos, siendo judicialmente internado en l Hospital Gregorio Marañón los días 11 de noviembre de 1998, con posterior alta el 18 siguiente, y el 26 de enero de 2000, con posterior alta el 4 de febrero siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1º del Código Penal. Ciertamente concurren en el supuesto de autos la totalidad de los requisitos configuradores del tipo penal, concretados en:

  1. una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1991, 3 de febrero de 1995, 2 de abril de 1996, 26 de octubre, 14 de noviembre de 1998 y 2 de octubre de 2000).

  2. el resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima (Sentencia de 7 de octubre de 1995, 15 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 2001) que requiera para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

    El tipo delictivo de lesiones imputado por la acusación exige que el menoscabo causado requiera para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, de manera que ha de resultar necesaria para la curación la intervención reiterada de un profesional sanitario, o al menos, en dos ocasiones, en cuanto la expresión tratamiento se refiere a una acción prolongada que va más allá del primer acto médico y supone una reiteración de cuidados que responden a la planificación de un esquema médico que prescribe un titulado en medicina con finalidad curativa, quedando comprendidos también los prestados por un facultativo sanitario que no sea titulado superior, como un ATS (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1992 y 17 de noviembre de 1993, 1 de diciembre de 1994, 12 de julio de 1995 y 27 de febrero de 1996, 27 de julio y 10 de septiembre de 2001).

    En este supuesto se produce una intervención facultativa que se concreta en la inmovilización con la colocación de una férula de escayola con objeto de reducir la fractura de los huesos propios de la nariz. En relación a las fracturas, la doctrina del Tribunal Supremo ha entendido que se trata de lesiones que requieren tratamiento (Sentencias de 21 de octubre de 1997, 8 de junio de 1999 y 1 de marzo de 2002, específicamente referidas las dos últimas a un caso de fractura de huesos propios de la nariz con colocación de férula); y las sentencias de 22 de noviembre de 1994, 22 de abril de 1996, 26 de octubre de 1998, 2 de julio de 1999, 9 y 11 de diciembre de 2000, 21 de noviembre de 2001 y 22 de marzo de 2002 consideran concurrente el concepto de tratamiento médico en la colocación de férulas, considerando un supuesto de cirugía menor cuando tienen la finalidad, como aquí ocurre, de reducir una fractura.

  3. un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR