SAP Madrid 221/2003, 6 de Mayo de 2003

PonenteDª. MARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2003:5332
Número de Recurso13/2001
Número de Resolución221/2003
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Dª. MARIA CONSUELO ROMERA VAQUERODª. ARACELI PERDICES LOPEZD. JOSE DE LA MATA AMAYA

Rollo n° 13/01

Juzgado de Instrucción n° 27 de Madrid

Sumario 8/98

SENTENCIA N° 221

Audiencia Provincial de Madrid

ILMOS. SRES. SECCIÓN PRIMERA.

PRESIDENTE: DÑA CONSUELO ROMERA VAQUERO

MAGISTRADOS: DÑA. ARACELI PERDICES LOPEZ

  1. JOSE DE LA MATA AMAYA

En Madrid a Seis de Mayo de Dos Mil Tres

Vista por esta Sección primera de la Audiencia Provincial de esta capital en juicio oral y público el rollo número 13/01 procedente del juzgado de Instrucción n° 27 de Madrid por delitos contra la libertad sexual, contra Marcelino, mayor de edad, nacido en Morales de Toro (Zamora) el día 15 de marzo de 1929 hijo de Romeo y de Elena con domicilio en Alcalá de Henares (Madrid ),sin antecedentes penales y declarado solvente parcial, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular Marí Trini, representada por el Procurador D. Fernando Ramiro Heras Santiago y defendida por el Letrado D. Félix Pancorbo Nagueruela, y como acción popular el Consejo de la Mujer de la Comunidad de Masdrid representado por la Procuradora Dña. Raquel García Moneva y defendido por la Letrada Dña. Carmen Roney Albareda y dicho acusado representado por la Procuradora Dña. Mª Dolores de Haro Martínez y defendido por el Letrado D. Marcos García Montes.

Es Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de violación y abusos deshonestos violentos de los artículos 429 números 1º y , 430, 434, 445, párrafo 2° y 69 bis del Código penal a penar por el más grave (art 429) normativa del derogado Código penal TR de 1973 en su redacción anterior a la reforma por LO 3/89 de 21 de junio por ser más favorable para el acusado que la vigente regulación, (arts 178, 179, 180 víctima especialmente vulnerable por razón de su edad ), 181.1 y 2, 182.1 y 2, 192.1 y 2 a penar por el delito más grave (art 179 y 180.1.3°, 192.1 y 2) en su mitad superior conforme al art 74 todo ello según redacción original del Código Penal de 1995 y por ser también más favorable que la normativa establecida tras la reforma por LO 11/99 arts 178, 179, 180.1, y víctima menor de trece años y prevalerse de una relación de superioridad )181.1 y 2,182.1 y 2, 192 1 y 2 y 74, a penar por el más grave (arts 179 y 180 .1 .3ª y 4ª, 192 1 y 2) en su mitad superior, reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando se impusiera al mismo la pena de dieciseis años de reclusión menor y accesorias legales. En aplicación del alegado artículo 445 se solicita inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por ocho años. Costas.

El procesado indemnizará en 70.000 euros a Marí Trini en 70.000 euros por los daños morales sufridos.

Segundo

La acusación particular, Marí Trini en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como A) un delito continuado de violación de los artículos 429.1º y 3° ,69 bis y 44 del Código penal de 1973(hasta que la menor cumplió doce años).B) un delito continuado de violación de los arts 429.1°, 69 bis y 445 último párrafo del Código Penal de 1973 C) un delito continuado de agresión sexual del artículo 430 en relación con los arts 429 y 69 bis y 445 último párrafo del Código penal de 1973.

Entendiendo que el Código penal de 1995 no es más favorable para el reo por constituir los hechos un delito continuado del art. 178 ,180 ,74 y 192 del Código penal de 1995(en cuanto a las agresiones sexuales ) y tres delitos continuados de violación de los arts 179, 180 74 y 192 del Código Penal de 1995 (distinguiendo de las distintas formas de penetraciones vaginales, anales y bucales).Es responsable de los delitos relatados Marcelino, concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes 6ª, 8ª, 9ª y 16ª del art. 10 del Código penal. Procede imponer al acusado las siguientes penas: por el delito A) reclusión menor de 17 años. Por el delito B) reclusión menor de 17 años. Por el delito C) prisión menor de 4 años. Accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular. En cuanto a la responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar a Dña. Marí Trini en seis millones de euros por daños físicos y psíquicos y secuelas graves irreversibles físicas y psíquicas. El acusado habrá de abonar las costas. Se solicita la declaración como responsables civiles subsidiarios del Tribunal Eclesiástico de Madrid, Arzobispado y Arzobispo de Madrid, Obispado y Obispo de Alcalá de Henares.

Tercero

La acción popular calificó los hechos como constitutivos con arreglo al Código penal de 1973 Hasta que la niña alcanzó los 12 años de edad A) Un delito continuado del art 429.3°, 69 bis y 445 del Código Penal B) Un delito continuado del art 430,69 bis y 445. A partir de que la niña alcanzó los doce años y hasta los trece años de edad, los hechos son constitutivos de: A) Un delito continuado de estupro del art 434,69 bis y 445 del Código Penal B) Un delito continuado del art. 436,69 bis y 445 del Código Penal.

Con arreglo al Código Penal de 1995, reformado por LO 11/1999 de 30 de abril:

  1. Un delito continuado del art 181.1 y 2, 182.1 y 2, 192.1 y 2, 74 del Código Penal B)Un delito continuado del art 181.1 y 2 y 4, 192.1 y 2 y 74 del Código penal. Del expresado delito es responsable en concepto de autor el acusado, concurren las circunstancias agravantes 6ª, 8ª, 9ª y 16ª. Procede se impongan las penas de por el delito A) la pena de veinte años de reclusión menor y por el delito B) la penal de seis años de prisión. Inhabilitación especial durante el tiempo que dure la condena, accesorias y costas e indemnización a la perjudicada en la cantidad de 10.0000.0000 de euros por los daños morales sufridos, con responsabilidad civil subsidiaria del Tribunal Eclesiástico de Madrid, Arzobispado y Arzobispo de Madrid, y Obispado y Obispo de Alcalá de Henares.

Cuarto

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, negó los hechos que se imputaban al mismo, solicitando su libre absolución.

Quinto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia, por la complejidad del tema y volumen de asuntos que penden de resolución por el Ponente.

Que el procesado, Marcelino, sacerdote, mayor de edad y sin antecedentes penales, habitaba en concepto de huésped en la CALLE000 n° NUM000 de Madrid, durante el periodo comprendido entre 1978 y hasta finales de 1988 domicilio en el que vivía Marí Trini nacida el día 13 de diciembre de 1975 en compañía de su madre y su abuela. Durante este tiempo, el procesado cuidaba en muchas ocasiones de la niña, impartía a ésta clase de matemáticas y salía con ella frecuentemente.

En estas circunstancias, el procesado, hasta que la niña alcanzó los trece años, (diciembre de 1988) la sometió a innumerables tocamientos lúbricos, haciéndole también en un número indeterminado de ocasiones que le chupase el pene hasta que se produjera la eyaculación.

Para realizar estos hechos, a los que Marí Trini frecuentemente se resignaba ante lo inevitable de la situación, el procesado se valía del temor que inspiraba a la niña a quien incluso amenazaba de muerte y golpeaba para doblegar su voluntad.

No ha resultado suficientemente acreditado que por parte del procesado se realizasen a Marí Trini penetraciones anales y vaginales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Los hechos declarados probados constituyen un delito continuado de abusos deshonestos del artículo 430 del Código penal, en su redacción anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 3/1989 de 21 de junio de actualización del Código Penal, en relación con el artículo 69 bis del mismo texto legal, al concurrir en ellos todos los elementos integrantes de dicho ilícito pues el acusado, en múltiples ocasiones (de ahí la consideración del delito como continuado) y aprovechando las circunstancias que le brindaba su condición y la convivencia con la menor, realizó tocamientos y obligó a practicarle felaciones a una niña que durante parte de ese tiempo era menor de doce años y en todo caso valiéndose de violencia concretada en agresiones físicas y amenazas.

La realidad de lo relatado ha resultado suficientemente acreditada a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Si bien estos extremos serán seguidamente analizados, ha de procederse por el Tribunal con carácter previo a examinar cual de las legislaciones ha de ser la aplicable al caso enjuiciado, por ser la más favorable para el procesado, pues, dado el tiempo en que de desarrollaron los hechos objeto de este procedimiento los mismos pueden ser sancionados conforme al Texto Refundido del Código Penal de 1973 anterior a la reforma de 1989, según la redacción establecida por dicha reforma, por el texto primitivo del Código penal de 1995 y el vigente según redacción de LO 11/1999.

Así es: puesto que, como seguídamente se hará constar, al estimar el Tribunal la existencia de una duda razonable sobre la ejecución de penetraciones anales y vaginales del procesado respecto de la menor, ha de considerarse que el aplicable es el ya citado artículo 430 por ser el que conlleva una menor penalidad respecto de las distintas regulaciones.

Efectívamente: esta regulación anterior a la reforma del 89 solo consideraba violación en su artículo 429 al yacer con una mujer en los casos siguientes:

  1. - Cuando se usare fuerza o intimidación

  2. - Cuando la mujer se hallare privada de razón o de sentido por cualquier causa

  3. - Cuando fuere menor de doce años cumplidos, aunque no...

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