SAP Madrid 496/2001, 19 de Septiembre de 2001

PonenteDª. MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
ECLIES:APM:2001:12458
Número de Recurso40/2000
Número de Resolución496/2001
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

D. JOSE MANUEL MAZA MARTINDª. MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVODª. MARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO

Rollo n° 40/00

Juzgado de Instrucción 25 de Madrid.

Sumario n° 10/00

S E N T E N C I A N° 496

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.-

ILMOS. SRES. SECCIÓN PRIMERA.-

D. JOSÉ MANUEL MAZA MARTÍN.-

DÑA. LOURDES SANZ CALVO.-

DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO.-

En Madrid, a Diecinueve de Septiembre de Dos mil uno

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción n° 25 de Madrid, seguida de oficio por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra Gabriel, nacido el 7 de Diciembre de 1.976, hijo de Víctor y de Soledad, natural y vecino de Joya Sachas (Ecuador), sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho procesado representado por la Procuradora Sra. Martínez Tripiana y defendido por la Letrada Sra de la Plaza Moreno.

Ha sido Ponente la Magistrada Dña. LOURDES SANZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito Contra la Salud Pública, comprendido en los artículos 368 y 369.3 del Código Penal, y reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Gabriel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó la imposición de la pena de 11 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 10.000.000 pesetas y costas y comiso del dinero intervenido.

SEGUNDO

La representación del procesado, solicitó la libre absolución de su representado y subsidiariamente que no se aplique el subtipo agravado del artículo 369 n° 3 del Código Penal y se aprecie la eximente completa o incompleta de miedo insuperable y la atenuante de arrepentimiento espontáneo del artículo 21 n° 4 del Código Penal o alternativamente el artículo 376 del Código Penal.

Sobre las 14,30 horas del día 23 de Mayo de 2000, llegó al aeropuerto de Barajas de esta capital, Gabriel, ciudadano ecuatoriano, mayor de edad y sin antecedentes penales en el vuelo de n° 6636 de la Compañía Iberia procedente de Quito, portando en el interior de su organismo 50 cuerpos cilíndricos que una vez expulsados resultaron contener cocaína con un peso neto de 471 gramos y una riqueza media en torno al 67,3%, existiendo un porcentaje de error respecto a la pureza de la sustancia de mas/menos 5%.

El procesado era portador de un billete de vuelo de la Compañía Iberia con el itinerario Quito-Madrid-Quito y 2.550 dólares U.S.A. recibidos a cambios de la actividad realizada de los que 2.500 resultaron no ser auténticos, hecho que desconocía el procesado y por el que se siguen otras diligencias.

La sustancia intervenida alcanzaría en el mercado ilícito un valor de 4.710.000 pesetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados, son legalmente constitutivos de un delito Contra la Salud Pública, descrito y penado en el artículo 368 del Código Penal, al haberse llevado a cabo el transporte, una de las manifestaciones más típicas del tráfico, (Sentencias del Tribunal Supremo de 10-XII-1.990, 4-XI-1.991, 14-II y 16-III-2.001) de una sustancia que analizada por la Dirección General de Farmacia resultó ser cocaína de las que causan grave daño a la salud (Sentencias del Tribunal Supremo de 8-IV-1.996, 11-I-1.997, 29-I-2.001, 13-II y 12-III-2.001) y que por su cuantía y por la forma de porte, oculta en el interior del organismo del procesado, pone de relieve su destino el tráfico.

El Ministerio Fiscal, propugna la aplicación del subtipo agravado de Notoria Importancia del artículo 369 n° 3 del Código Penal, al rebasar la cuantía de la sustancia incautada, los 120 gramos de cocaína pura en que el Tribunal Supremo fija los límites de la agravación (Sentencias 4-II-1.997, 4-XII-1.998, 20-IX-2.000, 29-I y 26-11-2.001).

Esta Sala desde la Sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2.001, viene considerando que esa cifra debe elevarse hasta los 300 gramos basándose para ello en el criterio de las 200 dosis por los siguientes motivos.

La Jurisprudencia ha ido estableciendo qué cantidades integran el concepto Jurídico indeterminado de "Notoria importancia" atendiendo a la naturaleza de la sustancia o psicotrópicos, su pureza y a la dosis de consumo.

Así para el haschish ha señalado que la cantidad 1.000 gramos conforma dicho subtipo agravado, cantidad que es el resultado de multiplicar por 200 una dosis diaria de consumo -5 gramos-.

Con base en ello la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/84 de 14 de Junio sobre interpretación del entonces vigente artículo 344 del Código Penal, proponía dicha cifra 200 dosis- como criterio para determinar la agravación de las restantes drogas y propugnaba para la heroína la cuantía de 50 gramos, resultado de multiplicar por 200 una dosis de...

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