STSJ Comunidad de Madrid 633/2003, 1 de Diciembre de 2003

PonenteD. ENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2003:16195
Número de Recurso4522/2003
Número de Resolución633/2003
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

D. CONRADO DURANTEZ CORRALD. ENRIQUE JUANES FRAGAD. BENEDICTO CEA AYALA

RSU 0004522/2003

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00633/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 006(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2003 0011513, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004522 /2003

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s:

Recurrido/s: Luis Pablo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID de DEMANDA 0000384

/2003

Ilmo. Sr. D. Conrado Durantez Corral,

Presidente

Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga,

Ilmo. Sr. D. Benedicto Cea Ayala,

En Madrid, a uno de diciembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 633/03

En el recurso de suplicación nº 4522/03 interpuesto por el Letrado D. Roberto Valledor Ajenjo, en nombre y representación de la entidad DORMASÁN S.L., y de DOÑA María Esther, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 los de MADRID, de fecha 19 de mayo de 2003, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 384/03 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Luis Pablo, contra la mercantil DORMASAN S.L., y Dª María Esther, en reclamación de DESPIDO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia el 19.05.2003 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimando la demanda, declaro improcedente el despido del actor y condeno solidariamente a DORMASAN S.L., y Dª María Esther a que opten, en el plazo de cinco días, por escrito ante este Juzgado, entre la readmisión de DON Luis Pablo o el abono como indemnización de 1.067,33 euros y, en todo caso los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la notificación de la sentencia.

Se entiende que optan por la readmisión si no realizan en plazo la opción."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

El 20 de noviembre de 2000, D. Luis Alberto, en representación de DORMASAN S.L., realizó oferta de trabajo para trabajadores extranjeros, constando como trabajador el actor, con categoría de Peón y contrato indefinido (folio 27).

SEGUNDO

El 21.06.02, se suscribe contrato de trabajo de duración determinada para obra construcción de chalet en Loranca de Tajuña (folio 29) con la empresa DORMASAN S.L., categoría de Oficial 1ª.

TERCERO

Se presenta el alta en Seguridad Social.

CUARTO

El 25 de octubre de 2002, el actor firmó recibo denominado liquidación-finiquito, percibiendo 681,15 euros por Navidad, se hace constar que queda liquidado y renuncia a toda reclamación posterior dando por rescindido el contrato de trabajo (folio 53).

QUINTO

El 28 de octubre de 2002, suscribe contrato con Dª María Esther, con categoría de Oficial 1ª, para la construcción de chalet en Santorcaz (folios 61 y 62).

SEXTO

El 13.02.03, se comunica por Dª María Esther que el 28.02.03 finaliza la obra (folios 42 y 72).

SEPTIMO

D. Luis Alberto es DIRECCION000 de DORMASAN S.L., y padre de Dª María Esther. El actor ha prestado servicios bajo las órdenes de D. Luis Alberto durante la vigencia de los dos contratos.

OCTAVO

El 28.2.03, el actor firma recibo denominado liquidación-finiquito; consta el percibo de 358,96 euros (verano) y 178 euros (vacaciones).

Se hace constar que queda liquidado a su satisfación y renunciando a toda reclamación posterior (folio 70).

NOVENO

En Loranca se hacen distintas fases de chalets; ha trabajado en un chalet de Esteruela. La empresa tenía contratado el forjado, estructura, teja y tabiquería interior.

DECIMO

El salario mensual con prorrata es de 1.046,65 euros.

DECIMO

PRIMERO.- Se presenta papeleta de conciliación el 18.03.03, se celebra sin efecto el 4 de abril de 2003 y se presenta demanda el 5 de abril de 2003.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por el Letrado. D. Roberto Valledor Ajenjo, en nombre de la entidad DORMASÁN S.L., y de DOÑA María Esther, siendo impugnado de contrario por el Letrado D. Fernando Suarez Lozano en nombre de DON Luis Pablo. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de despido del actor. El primer motivo se formula al amparo del art. 191.b) LPL y en él se solicita la rectificación de un mero error material, que es evidente y además la parte impugnante del recurso muestra su conformidad, por lo que debe sustituirse la mención a la población de Esteruela por la de Santorcaz, que es donde trabajó el actor.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del art. 191.c) LPL, se alega la infracción del art. 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 1255, 1256, 1258 y 1281 del Código Civil. En el desarrollo del motivo se argumenta sobre dos cuestiones, la primera de las cuales es la acreditación de la finalización de la obra. Al respecto la parte recurrente realiza una serie de manifestaciones en las que se sostiene la imposibilidad de aportar certificación de fin de obra y se realizan conjeturas sobre la conducta del actor y deducciones sobre documentos que llevan a la recurrente a la conclusión de que la obra había terminado; proceder que no puede tener éxito, pues para la adición de tal hecho debería haberse formulado un motivo al amparo del art. 191.b) LPL con sujeción a las exigencias legales y jurisprudenciales relativas a la revisión de hechos en el recurso extraordinario de suplicación.

En el segundo apartado del motivo se mantiene que el finiquito suscrito por el actor al fin de su contratación debe tener efectos extintivos y liberatorios, dados los términos literales del mismo, el hecho de que había sido preavisado de la extinción por fin de obra quince días antes y la inexistencia de renuncia de derechos, citando sentencias del TS de 29-9-86, 29-2-88 y 18-3-91.

De acuerdo con los hechos probados, las partes suscribieron dos contratos de obra o servicio determinado, que son válidos como declara el fundamento jurídico sexto, al término del primero el actor suscribió un finiquito, concertándose el segundo tres días después, es decir el 28.10.02; la empresa comunicó al actor el 13.2.03 que el 28.2.03 finalizaba la obra, y en esta última fecha el actor firmó un finiquito percibiendo 358,96 ¤ por verano y 178 ¤ por vacaciones, "saldo que resulta, con arreglo a la legislación vigente y cantidades percibidas hasta la fecha de la citada empresa, a mi favor por los servicios prestados en la misma hasta el día de hoy, quedando con ello totalmente liquidado a mi completa satisfacción y renunciando, por consiguiente, a toda reclamación posterior. Y para que conste, firmo el presente FINIQUITO TOTAL de cuentas, dando por rescindido el contrato de trabajo suscrito por la repetida empresa, firmando mi conformidad".

No se trata de una transacción sino de un mutuo acuerdo para la extinción haciendo constar el trabajador que da por rescindido el contrato con su conformidad y que no tiene nada más que reclamar. En este caso la aceptación del trabajador se refiere tanto a la extinción del contrato como a...

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