STSJ Comunidad de Madrid 169/2005, 14 de Febrero de 2005

PonenteJOSEFINA TRIGUERO AGUDO
ECLIES:TSJM:2005:1445
Número de Recurso6133/2004
Número de Resolución169/2005
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERODª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDOD. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

RSU 0006133/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 6133/04

Sentencia nº 169/05

C.M.

Ilmo.Sr.D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

Presidente

Ilma.Sra.Dª.JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

Ilmo.Sr.D.IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

En Madrid, a catorce de febrero de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 6133/04 interpuesto por D. Fernando Esteban Muñoz, letrado, en representación de DON Simón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 DE MOSTOLES de los de MADRID, en los Autos nº 370/04, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 370/04 del Juzgado de lo Social nº 2 DE MOSTOLES de los de Madrid, se presentó demanda por DON Simón, contra INSS Y TGSS, en materia de invalidez, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha 1 de septiembre de 2004 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimando la demanda interpuesta por DON Simón, contra el INSS y TGSS, en reclamación sobre incapacidad permanente absoluta, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Simón, nacido el 19-5-1.946, se halla afiliado a la Seguridad Social, con el n° NUM000, habiendo prestado servicios con categoría profesional de Ebanista.

SEGUNDO

Mediante resolución de 2-7-1.980, se declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común.

TERCERO

Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se inició de oficio expediente de revisión del grado de incapacidad reconocido con fecha 20-12-2000, dictándose resolución el 30-3- 2001, declarando que el demandante no se encontraba afecto de grado de Incapacidad alguno, dejando sin efecto la prestación económica que venía peRcibiendo. Impugnada la citada resolución , por el Juzgado de lo Social n° 1 de Móstoles se dictó sentencia el 25-1-2002 en autos 448/01, desestimando la demanda interpuesta, sentencia que fue confirmada por el Tribunal superior de Justicia de Madrid, mediante sentencia de 17-12-2002.

cUaRTO

Con fecha 9-1-2004, el actor presentó solicitud de declaración de Incapacidad Permanente, dictándose resolución el 19-2-2004, denegando la misma por no encontrarse el solicitante afecto de Incapacidad Permanente en alguno de sus grados, habiéndose interpuesto por el demandante la correspondiente reclamación previa contra la citada resolución.

QUINTO

El demandante padece el siguiente cuadro clínico

residualderivadodeenfermedadcomún

"Duodenopancreatectomíacefálicaen1.979por linfoma

intestinal sin evidencia de recidiva en la actualidad. Hernia inguinal derecha no complicada Hemorroides. Diabetes mellitas insulinodependiente", hallándose limitado para la realización de tareas que requieran esfuerzos físicos muy intensos (extenuantes o competitivos)

SEXTO

La base reguladora mensual de la prestación reconocida en su día al demandante, ascendió a 145,78 euros".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Fernando Esteban Muñoz, letrado, en representación de DON Simón , no siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se alza el actor en suplicación e interesa que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión y en el que denuncia la infracción del art. 24.1 de la Constitución el art. 6.6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y los arts. 78, 90 y 93.2 de la LPL; ya que, argumenta, en tres ocasiones solicitó la práctica de la pericial forense y tres veces se ha denegado por el juzgado, produciéndose infracción de normas procedimentales que le ha generado indefensión y el derecho a utilizar los medios de prueba...

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