STSJ Comunidad de Madrid 580/2002, 19 de Junio de 2002

PonenteD. JOSE MALPARTIDA MORANO
ECLIES:TSJM:2002:8531
Número de Recurso1272/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución580/2002
Fecha de Resolución19 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social
  1. JOSE MALPARTIDA MORANOD. JOSE HERSILIO RUIZ LANZUELAD. MANUEL POVES ROJAS

Recurso núm 1272 /2002-5ª (S.M)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano,

Presidente,

Ilmo. Sr. D. José Hersilio Ruiz Lanzuela.

Ilmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas

En Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm 580

En el recurso de Suplicación número interpuesto por RENFE, representada por el Letrado Dª Susana Morales Martín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid en autos número 825/01 siendo recurrido D. Jose Manuel representado por el Letrado Dª. María Lourdes Torres Fernández. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Jose Manuel frente a RENFE, en reclamación de DERECHOS en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 15 de Enero de 2002 en los términos que figuran en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Jose Manuel, viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) desde el 02-10-82, ostentando la categoría profesional de Ayudante Ferroviario (hecho no controvertido).

SEGUNDO

El demandante convive con D. Juan Ramón residiendo en el mismo domicilio al menos desde 1996, conviviendo como pareja de hecho (doc. n° 1 y 2)

TERCERO

Que el XIII Convenio Colectivo de RENFE, prevé en su cláusula 9ª que: "A partir de la firma del, presente convenio, y dentro de los aspectos normativos señalados en esta misma cláusula, se acuerda que el tratamiento establecido para las parejas de derecho se extienda a las de hecho, a cuyo efecto se modifican los preceptos que se indican en sus respectivos epígrafes.

  1. - Pareja de Hecho: En el capítulo X sobre parejas de hecho, del título XII de beneficios sociales del X Convenio Colectivo, se acuerda dar una nueva redacción al artículo 544 del mismo, para que indique lo siguiente: Artículo 544

En relación con todos los trabajadores activos de RENFE, afectados por el ámbito personal del convenio colectivo, vigente, se reconocen a las parejas de hecho los mismos, beneficios que a las de derecho, no pudiendo concurrir en un mismo trabajador beneficios para pareja de hecho y de derecho.

A tal fin serán necesarios los requisitos y procedimientos, de actuación siguientes:

  1. a) Certificación de inscripción padronal o certificado de convivencia expedido por el Ayuntamiento de la localidad en la que habite la pareja, debiendo constar igual domicilio para ambos.

    1. Declaración jurada firmada por la pareja, en la que se hagan constar los datos personales de la pareja, responsabilizándose ambos, en caso de falsedad, de los datos declarados.

  2. El beneficio se generará en el momento mismo de la presentación de los citados documentos y su extensión será la que señale la normativa laboral para los aspectos de vacaciones, licencias, excedencias, servicio militar o prestación social sustitutoria, norma marco de movilidad, faltas y sanciones, títulos de transporte, protección jurídica, anticipos y ayudas sociales".

CUARTO

El citado Convenio XIII en la misma cláusula 9, Parejas de Hecho, en el apartado 9 establece: "Art. 489. Parejas de Hecho. Las acreditaciones de estos beneficiarios también se regirán por lo dispuesto en el art. 490 del presente capítulo

.. Los trabajadores afectados por el ámbito personal del Convenio Colectivo que, al amparo de la regulación de "parejas de hecho" tengan reconocida como beneficiaria de títulos de transporte a la otra persona integrante de la pareja de hecho, y que sin solución de continuidad pasen a ser titulares de pensión de jubilación, o de otra pensión derivada directa o inmediatamente de un hecho causante acaecido durante la vigencia de su relación laboral con RENFE, podrán seguir manteniendo la concesión de título de transporte respecto de la misma persona, mientas permanezca como miembro integrante de la propia pareja de hecho".

QUINTO

El demandante solicitó el 28-06-00 el reconocimiento de los derechos de pareja de hecho como en el título transporte ferroviario a favor de su pareja entregando certificado de empadronamiento y declaración jurada, solicitud que le fue denegada por la empresa mediante escrito de 18-08-00 por considerar que la normativa laboral no contempla el supuesto planteado (doc. N°3).

SEXTO

Se ha formulado reclamación previa el 15-10-01. La demanda ha sido presentada el 27-11- 01.

TERCERO

Frente a dicha sentencia interpuso recurso de Suplicación la parte DEMANDADA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La controversia jurídica de este Recurso consiste en decidir si cuando el XIII Convenio Colectivo de RENFE alude a las parejas de hecho se refiere, exclusivamente, a las heterosexuales o comprende también a las homosexuales.

SEGUNDO

En la cláusula novena de tal Convenio se establece: "A partir de la firma del presente convenio, y dentro de los aspectos normativos señalados en esta misma cláusula, se acuerda que el tratamiento establecido para las parejas de derecho se extienda a las de hecho, a cuyo efecto se modifican los preceptos que se indican en sus respectivos epígrafes.

  1. - Pareja de Hecho: En el capítulo X sobre parejas de hecho, del titulo XII de beneficios sociales del X Convenio Colectivo se acuerda dar una nueva redacción al artículo 544 del mismo, para que indique lo siguiente:

Artículo 544:

En relación con todos los trabajadores activos de RENFE, afectados por el ámbito personal del Convenio colectivo vigente, se reconocen a las parejas de hecho los mismos beneficios que a las de derecho, no pudiendo concurrir en un mismo trabajador beneficios para pareja de hecho y de derecho.

A tal fin serán necesarios los requisitos y procedimiento de actuación siguientes:

  1. a) Certificación de inscripción padronal o certificado de convivencia expedido por el Ayuntamiento de la localidad en la que habite la pareja, debiendo constar igual domicilio para ambos.

    1. Declaración jurada firmada por la pareja, en la que se hagan constar los datos personales de la pareja, responsabilizándose ambos, en caso de falsedad, de los datos declarados.

  2. El beneficio se generará en el momento mismo de la presentación de los citados documentos y su extensión será la que señale la normativa laboral para los aspectos de vacaciones, licencias, excedencias, servicio militar o prestación socia sustitutoria, norma marco de movilidad, faltas y sanciones, títulos de transporte, protección jurídica, anticipos y ayudas sociales".

TERCERO

El actor, Ayudante Ferroviario -que trabaja en

RENFE desde 1982- solicitó el beneficio de título de transporte a favor de otra persona de su mismo sexo, con quien convive como pareja de hecho al menos desde el año 1996 y aportó los justificante exigidos en la transcrita cláusula novena del Convenio Colectivo lo que fue denegado por la empresa al no tratarse de pareja heterosexual.

CUARTO

Como el actor considera que ello evidencia una actitud discriminatoria por razón de sexo, creemos imprescindible exponer previamente nuestro criterio sobre discriminación.

QUINTO

Al plantearse una posible discriminación, conviene sintetizar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre tal materia, reflejada en estas declaraciones:

A)Opera en dos planos: de una parte frente al legislador, impidiendo pueda configurar los supuestos de hecho de la norma de tal modo que se de trato distinto a personas en idéntica situación; de otro, obliga que la Ley sea efectivamente aplicada de modo igual a todos quienes se encuentren en la misma situación, siempre que concurran las circunstancias que son exigibles para que no se produzcan por un mismo órgano judicial y frente a caso idéntico resoluciones contradictorias (145/91).

B)No impide que a través de cambios normativos se ofrezca un tratamiento desigual a lo largo del tiempo, dada la facultad innovadora del legislador (88 y 121/91).

  1. Si hay cambio de criterio en el Juzgador ha de ser razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad y fundamentado en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución "ad personara"; siendo ilegítimo si constituye tan sólo una ruptura ocasional en una línea que se viene manteniendo con normal uniformidad antes de la decisión divergente o se continúa con posterioridad (201/91).

  2. No es constitucionalmente lícito determinar el régimen jurídico de una relación laboral en atención exclusivamente, al sexo, pero una cosa es tornarle como circunstancia fáctica relevante en la aplicación de las normas y otra, bien distinta, transformar la condición de hombre o mujer en una categoría jurídica en razón de la cual se otorga o niega un derecho laboral.

  3. La prohibición de discriminación por razón de sexo admite la existencia de medidas singulares a favor de la mujer que traten de corregir una situación desigual de partida, como son la medidas de acción positiva, pero impone eliminar normas protectoras que puedan suponer en si mismas obstáculos para el acceso real de la mujer al empleo (28/92).

  4. ...

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