AAP Guadalajara 28/2002, 12 de Abril de 2002

ECLIES:APGU:2002:7A
Número de Recurso87/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución28/2002
Fecha de Resolución12 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

Dª. Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERADª. Dª. ISABEL SERRANO FRIASDª. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMINGUEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 1

45300

PLAZA FERNANDO BELADIEZ S/N

Tfno. 949 209-922/209-923 Fax: 949 209-925

N.I.G. 19000 1 0100202 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 87 /2002

Proc. Origen: ART.131 LEY HIPOTECARIA. 499 /2001

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de GUADALAJARA

Apelante: RAIGUR-ADONI, S.L. Y Luis Antonio

Procurador: ROCIO PARLORIO DE ANDRÉS

Letrado: SR. NAVARRO AJA

Apelado: Cosme , Marcelino Y Antonieta

A U T O Nº 28

Ilmas. Sras. Magistradas

Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA

Dª. ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMINGUEZ

En GUADALAJARA, a doce de Abril de dos mil dos.

HECHOS

UNICO.- En las actuaciones referenciadas, con fecha 18 de diciembre de 2001, se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Guadalajara, auto acordando inadmitir la demanda de ejecución hipotecaria presentada por la Procuradora Sra. Parlorio de Andrés en nombre y representación de Raigur-Adoni, S.L. y D. Luis Antonio , habiéndose interpuesto por dicha representación recurso de apelación contra la mencionada resolución, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Se impugna el pronunciamiento de la Juzgadora de instancia que denegó el despacho de ejecución solicitado al amparo de una escritura pública en la que se constituyó una hipoteca sobre una finca de la titularidad de dos de los codemandados en garantía de un préstamo con interés fijo concedido a otro de los interpelados, por no haber aportado la ejecutante el documento fehaciente acreditativo de haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo al que se refiere el párrafo 2° del 573 de la nueva L.E.C. invocando los apelantes, entre otras cuestiones, que el referido documento no resulta exigible para la ejecución sobre bienes hipotecados en los supuestos en los que la hipoteca no garantice un crédito en cuenta corriente sino un préstamo, operación líquida por naturaleza desde, su constitución o liquidable mediante una simple operación aritmética, planteamiento que hace conveniente precisar que, efectivamente, con la normativa anterior y en concreto en aplicación del art: 1435 de la L.E.C., precedente del actual art. 573, era copiosa la doctrina de las Audiencias Provinciales y de esta propia Sala que venía declarando la necesidad de distinguir entre los contratos de préstamo y los de crédito en cuenta corriente u otros análogos, por cuanto en los primeros, de naturaleza real, la suma adeudada está determinada desde su perfección, sin que a ello obste que se haya amortizado una parte; pudiendo la cantidad pendiente ser liquidada mediante una simple operación aritmética; no exigiéndose, por tanto, en los de préstamo el documento fehaciente al que se refería el penúltimo pfo del art. 1435 LEC ni, por consiguiente, la notificación prevenida en el anterior último inciso, del precepto, introducido por Ley 10/92 de 30 abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal para añadir un requisito más a las garantías del cliente de las entidades financieras para que pueda conocer el resultado de la liquidación practicada por la acreedora, tanto a efectos de información, como de manifestación de una posible disconformidad, requisito que se circunscribía a los casos a que se refería el penúltimo pfo del art. 1435 citado que se contraía a unos supuestos muy concretos, a saber, a las obligaciones mercantiles ilíquidas por naturaleza cuyo problema de liquidez vino a ser resuelto por la anterior reforma procesal de 1984; consagrando e~ sistema que ya había sido contemplado en la O.M. 21 abril 1950 para pólizas de crédito intervenidas por Corredor de Comercio y en el RD 15 octubre 1982 para operaciones de crédito otorgadas en escritura pública, criterio al que igualmente apuntó la S.T.C. 14/92 de 10 febrero, que examinó la constitucionalidad del art. 1435,4 L.E.C. y aludió a la finalidad perseguida por la norma; circunscribiéndola a los contratos que, habiendo sido documentados en una forma que les permitiría obtener fuerza ejecutiva, no podrían desplegarla por falta de liquidez de las...

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