STS, 22 de Noviembre de 1993

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso2817/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Manuel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz que le condenó por delito de cohecho, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Cádiz instruyó sumario con el número 51/87 contra Luis Manuel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha 5 de Julio de 1991, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las doce horas del día veinticinco de Marzo de mil novecientos ochenta y siete, Yolanda , tenía estacionado el vehículo de su propiedad, matrícula MO-....-I , en zona prohibida de la Plaza de Elios, de la localidad de Cádiz, por lo que el acusado, Luis Manuel , mayor de edad, sin antecedentes penales y Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Cádiz, con otro compañero, procedió en el ejercicio propio de sus funciones, a la colocación de un cepo en dicho vehículo. Al llegar la propietaria y requerir al acusado para que fuese retirado dicho mecanismo, éste manifestó que tenía que pagar la cantidad de tres mil pesetas y ante la protesta de la señora por tan elevada cantidad, el acusado le comunicó que si le daba mil quinientas pesetas le quitaba el cepo y rompería la denuncia, por lo que dicha señora, ante lo ventajoso de la propuesta, le pagó y se marchó no recibiendo justificante de pago, ni boletín de denuncia alguno. No consta en los archivos de la Policía Municipal la matriz del Talonario del cepo que coincida con la matrícula del vehículo de la denunciante ni denuncia alguna, en que se relacionen los hechos por infracción de tráfico.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S

    Que debemos condenar y condenamos a Luis Manuel como autor del delito ya definido de cohecho a las penas de UN AÑO de prisión menor, multa de tres mil pesetas con arresto sustitutorio de DIECISEIS DIAS en caso de impago y a la de SEIS AÑOS y UN DIA de inhabilitación especial con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena a pena privativa de libertad y al pago de las costas procesales, más sus intereses legales al pago; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Recábese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.

    Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvenciaconsultado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Luis Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, con base en el número 4 del art. 5 de la LOPJ., y por haber incurrido la sentencia recurrida en vulneración de la presunción de inocencia consagrada por el art. 24.2 de la CE.

SEGUNDO

Al amparo del nº 4 del art. 5 de la LOPJ y en relación con los arts. 14 CE y 391 CP que se presumen infringidos.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista para el día 24 de Mayo de 1993, la Sala decidió suspender el plazo para dictar Sentencia hasta tanto se reciban el sumario y el rollo de la Audiencia.

  3. - Con fecha 15 de Noviembre de 1993, recibidas las actuaciones solicitadas a la Audiencia Provincial de Cádiz, se pasaron las mismas al Ponente, levantándose la suspensión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega en primer término la Defensa que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), toda vez que no existen contra el encausado pruebas de cargo que permitan sostener el fallo condenatorio. Señala la Defensa, en apoyo de su tesis, la existencia de contradicciones de la testigo en relación a la descripción del procesado y en su reconocimiento fotográfico, la ausencia de las fotografías empleadas en el reconocimiento y la omisión de una diligencia de reconocimiento.

El motivo debe ser desestimado.

La jurisprudencia de esta Sala ha señalado repetida y uniformemente que la prueba sólo puede tener lugar en el juicio oral y que los Tribunales sólo pueden valorar como tales las que en éste hayan sido producidas con observancia de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

En el caso que ahora se juzga, la Audiencia contó en el juicio oral con la declaración de varios testigos y, sobre todo, con la de la denunciante, quien compareció en la continuación del juicio oral el 4 de Julio de 1991. En esta declaración la denunciante explicó, al ser interrogada, las circunstancias del hecho reconociendo la foto que le fué exhibida para la correspondiente diligencia y asimismo al acusado.

De acuerdo con ésto es evidente que la Audiencia contó con prueba suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado. La cuestión planteada, por lo tanto, es una cuestión de hecho, referida a la credibilidad de testigos que declararon en presencia del Tribunal de instancia con las demás garantías del juicio oral. Tales cuestiones -como es generalmente reconocido- son ajenas al objeto de casación, pues no constituyen infracción de ley. Por lo tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 884, LECr., que en esta fase del procedimiento es de desestimación.

SEGUNDO

El restante motivo del recurso se fundamenta en la infracción del art. 14 CE. y 391 CP. Al respecto sostiene la Defensa que el procedimiento se debería haber seguido también contra el compañero del procesado, que formaba parte de la dotación que cumplía el servicio de grua, así como contra la propia denunciante que, al haber entregado el dinero al Policía, también realizó el tipo penal.

El motivo debe ser desestimado.

En diversos precedentes esta Sala ha establecido que la inaplicación de la Ley a otro procesado, o otras personas que deberían haber sido sometidas al proceso, no determina la infracción de la ley aplicada a un procesado. En efecto, si el hecho al cual la ley ha sido aplicada es típico, antijurídico y culpable, nadapodrá objetarse a la Sentencia respecto de la aplicación del derecho penal realizada. Si además, se hubiera vulnerado la garantía de la igualdad (art. 14 CE), por razones ajenas a la Sentencia misma, la cuestión, que es ajena al objeto de proceso, debería tener una solución que no puede ser resuelta considerando infringida una ley que ha sido correctamente aplicada.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Luis Manuel , contra Sentencia dictada el día 5 de Julio de 1991 por la Audiencia Provincial de Cádiz, en causa seguida contra el mismo por un delito de cohecho.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, con devolución del depósito si lo hubiere constituído.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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