SAP Madrid 39/2016, 26 de Enero de 2016

PonenteAGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN
ECLIES:APM:2016:108
Número de Recurso1456/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución39/2016
Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : CM

37051530

251658240

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0026325

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

ROLLO SALA: 1456/15

SUMARIO ORDINARIO: 2/15

JUZGADO INSTRUCCION Nº 4 - TORREJON DE ARDOZ

SENTENCIA NUM: 39/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN

----------------------------------------------En Madrid, a 26 de Enero de 2016.

Vista el día 21 de enero de 2016, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Torrejón de Ardoz seguida de oficio por delito continuado de abuso sexual, contra Baldomero, mayor de edad con DNI español nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1979 en Santa Cruz de la Sierra - Andrés Ibáñez- Bolivia, hijo de Daniel y Carina vecino de Torrejón de Ardoz, CALLE000 número NUM002, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 30 de abril de 2.015

Han sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilma Sra Dª Paz Nuñez Corregidor; la Acusación Particular de D. Florian representante legal de la menor Dª Filomena ; el acusado Baldomero representado por la Procuradora Dª. Nuria Garrido Ruiz y defendido por el Letrado D. Jorge García Sanz y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto de las

actuaciones como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual del artículo 181.1, 2 y 4 y 74 CP ., reputando como responsable en concepto de autor al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se le impusiesen las penas de prisión de nueve años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena, así como de conformidad con lo dispuesto en los arts 48 2 y 3 y 57 del Código Penal la prohibición de aproximación a la menor Filomena, su domicilio o cualquier otro lugar en que la misma se encuentre a una distancia de 500 metros por un periodo de 10 años, así como prohibición de comunicación con la víctima por cualquier medio, acordándose igualmente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 192.1 del CP, una vez cumplida la pena de prisión anteriormente solicitada, la pena de libertad vigilada por un periodo de 7 años, con declaración de responsabilidad civil por importe de 4.000 € en favor de los padres de la menor en concepto de daños morales y pago de costas.

SEGUNDO

La Acusación Particular de D. Florian representante legal de la menor Dª Filomena, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual del artículo 181.1, 2, 3, 4 y 5 este último en relación con el inciso 3º del artículo 180.1, y todos ellos en relación con el artículo 74 del CP y como constitutivos de un delito de provocación sexual del artículo 186 del texto punitivo reputando como responsable en concepto de autor al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se le impusiesen las penas de prisión de doce años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena, así como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 del CP se le imponga la medida de libertad vigilada por un periodo de ocho años, que deberá incluir al menos la prohibición de aproximación a la menor Filomena, a su domicilio o cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia de 500 metros, así como prohibición de comunicación con la víctima por cualquier medio o contacto escrito, verbal o visual, con declaración de responsabilidad civil por importe de 6.000 € en favor de los representantes legales de la menor en concepto de daños morales y pago de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal .

TERCERO

La defensa del acusado Baldomero, en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado con todas las consecuencias legales inherentes.

  1. HECHOS PROBADOS

UNICO - De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara que:

Baldomero, mayor de edad con DNI español nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1979 en Santa Cruz de la Sierra - Andrés Ibáñez- Bolivia, hijo de Daniel y Carina vecino de Torrejón de Ardoz, CALLE000 número NUM002, sin antecedentes penales, en fecha no determinada, con anterioridad al mes de mayo de 2015 y durante los dos años anteriores, como quiera que la menor Filomena nacida el NUM003 de 1998, quien padece un Trastorno del Desarrollo por Cromosomopatía Autosómica de etiología congénita, con un grado de minusvalía del 48%, jugaba en el parque con una hija de Baldomero de nueve años de edad y mostraba interés por los juguetes de su hija, le invitó a subir a su domicilio y a visitar el trastero del mismo, sito en la C/ CALLE000 n° NUM002 de la localidad de Torrejón de Ardoz (Madrid), mientras su hija se quedaba jugando en el parque o no se encontraba con ellos, para hacerle entrega de alguno de los juguetes que le gustaban y de ese modo y con evidente ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, cuando menos en seis ocasiones, la desnudaba, la chupaba los pechos y mantenía relaciones sexuales completas con la menor, introduciéndole el pene en la vagina y en el ano, llegando a eyacular en sus nalgas y encima de ella, así como a introducirle en una de las ocasiones un bolígrafo por el ano, habiéndole mostrado también en una de las ocasiones en su teléfono móvil vídeos de contenido sexual, ofreciéndole regalos en todas estas veces, diciéndole que no contara nada de lo sucedido que si no la pegaba.

En la exploración ginecológica realizada a la menor como consecuencia de estos hechos, presentaba el himen roto con introito de 3,5 cm y hematoma en nalga derecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se han tenido como tales por medio de la actividad

probatoria realizada en el acto del juicio oral con observancia de los principios de legalidad, publicidad, inmediación y contradicción. El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considera inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley. Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en los mismos.

La prueba de cargo fundamental, tanto en lo que hace a los hechos como a su atribución, está constituida por el testimonio por parte de la menor Filomena nacida el NUM003 de 1998, que padece un Trastorno del Desarrollo por Cromosomopatía Autosómica de etiología congénita con un grado de minusvalía del 48%, como suele ser habitual en el ámbito de los delitos contra la libertad sexual en el que las notas de clandestinidad u ocultación, inherentes a buena parte de la actividad delictiva, están presentes con singular intensidad y como ha destacado la jurisprudencia del Tribunal Supremo," nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolla en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad" STS de 29 de enero de 2002, 4 de diciembre de 2002 y 24 marzo de 2004 . Ello supone sin embargo atemperar o disminuir las exigencias del derecho a ser tenido por inocente encontrándonos casi ante una situación de límites de riesgo extremo para la presunción de inocencia, en términos de la STS del 29 diciembre 1997, dado que la declaración de la víctima es prueba básica respecto de la existencia del hecho y de su atribución.

En el caso del testimonio de los menores de edad que han sido víctimas de un delito contra la libertad sexual, la causa legítima que justifica la pretensión de impedir, limitar o modular su presencia en el juicio oral para someterse al interrogatorio personal de la acusación y la defensa, tiene que ver tanto con la naturaleza del delito investigado (que puede reclamar una mayor garantía de su intimidad) como con la necesidad de preservar su estabilidad emocional y normal desarrollo personal. En cualquiera de los numerosos pronunciamientos en los que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha abordado la conformidad al Convenio de las medidas de protección de la víctima adoptadas durante el desarrollo de los procesos penales, ha reconocido que frecuentemente los procesos por delitos contra la libertad sexual son vividos por las víctimas como "una auténtica ordalía"; no se trata sólo de la obligación jurídica de rememorar y narrar ante terceros las circunstancias de la agresión, sino también de la indebida reiteración con la que, a tal fin, es exigida su comparecencia en las diversas fases del procedimiento. Tales circunstancias se acentúan cuando la víctima es menor de edad ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2001, caso P.S. contra Alemania ; 2 de julio de 2002, caso S.N. contra Suecia ; 10 de noviembre de 2005, caso Bocos-Cuesta contra Holanda ; 24 de abril de 2007, caso W. contra Finlandia ; 10 de mayo de 2007, caso A.H. contra Finlandia ; 27 de enero de 2009, caso A.L. contra Finlandia ; 7 de...

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