SAP Madrid 381/2019, 21 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2019
Número de resolución381/2019

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : S

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0080198

Procedimiento sumario ordinario 1351/2018

Delito: Agresiones sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 166/2016

D. TOMAS YUBERO MARTÍNEZ ROLLO DE SALA.- SUM 1351/2018

SECRETARIO DE LA SALA SUMARIO ORDINARIO 166/2016 JDO. INST. Nº 16 MADRID- SENTENCIA Nº 381/19

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

Dª Mª PILAR ABAD ARROYO

D. AGUSTÍN MORALES PÉREZ ROLDÁN

Dª. JOSEFINA MOLINA MARÍN

---------------------------------------------------------Madrid a 21 de junio de 2019

VISTO y OIDO en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el Rollo de Sala 1351/2018 correspondiente al Sumario 166/2016 del Juzgado de Instrucción nº16 de los de Madrid por delito continuado de agresión sexual contra el procesado Segismundo nacido en Madrid el día NUM000 de 1996, hijo de Santiaga y Silvia, titular del DNI: NUM001, vecino de Madrid, con domicilio en C/ DIRECCION000

, nº NUM002, cuya solvencia de consta, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado en ningún momento salvo ulterior comprobación, representado por el Procurador Sra. Campos Fraguas y defendido por el Letrado Sr. Centeno Muñoz; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y representado por la Ilma. Sra. Dª. Susana Fernández Maqueda Sainz de Santa María y ejerciendo la acusación particular D. Victorio, representado por el Procurador Sra. Hurtado Portellano y asistido por el Letrado D. Rafael

Ruiz Reguant y Dña. Adriana, representada por el Procurador Sra. Bejerano Sánchez y asistida por el Letrado

Sra. Muñoz Casas y siendo Ponente el Magistrado Dª Mª PILAR ABAD ARROYO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal y por adhesión la acusación particular ejercida por Dña. Adriana, elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales en los siguientes términos:

Los hechos relatados constituyen un delito continuado de agresión sexual del artículo 183.1.3 y 4 a) y 74 del CP.

De tales hechos es Autor el acusado artículo 28 del CP.

No concurren en el acusado circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal.

Procede imponer al acusado la pena de 10 años y un día de prisión con inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 192. 1 CP medida de libertad vigilada por tiempo de 8 años.

Conforme al artículo 57 y 33 del CP prohibición de acercarse a Carmen a menos de 500 metros, en cualquier lugar en el que se encuentre o frecuente, a su domicilio, centro escolar y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 11 años y un día.

El acusado deberá indemnizar a Carmen en la persona de su Representante Legal en la suma de 36.000 Euros por los daños morales.

SEGUNDO

La acusación particular ejercida por D. Victorio, formuló como conclusiones def‌initivas las siguientes:

Los hechos relatados constituyen un DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL, tipif‌icado en los artículos 183.1.2. 3 y 4 a) y d) y 74 del Código Penal.

El acusado D. Segismundo ha participado en los hechos en concepto de AUTOR.

No concurren en el acusado D. Segismundo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal.

Procede imponer al acusado las siguientes penas:

14 años de prisión, con inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 183.1, 2, 3 y 4 a) y d) del Código Penal.

10 años de libertad vigilada, conforme al artículo 192.1 del Código Penal.

24 años de residir en el BARRIO000 y de acercarse a Carmen a menos de 2 kilómetros, en cualquier lugar en que se encuentre o frecuente, a su domicilio, centro escolar y comunicarse con ella, directamente o a través de terceras personas, por cualquier medio.

El acusado Segismundo deberá indemnizar a Carmen en la cantidad de SESENTA MIL EUROS (60.000 €), en concepto de daños morales.

El acusado Segismundo será condenado al pago de las COSTAS PROCESALES, INCLUIDAS LAS DE ESTA ACUSACIÓN PARTICULAR, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. HECHOS PROBADOS

UNICO.- En fechas que no han podido ser concretadas del años 2015 y hasta las Navidades del citado año, el procesado Segismundo, mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechado las numerosas ocasiones en las que su prima materna Carmen, nacida el NUM003 -2008, acudía con sus padres primero y después con su madre, tras la separación de estos, al domicilio familiar del procesado sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Madrid, estando ambos en la buhardilla del inmueble, le bajaba su ropa interior y quitándose él los calzoncillos y el pantalón convencía a la menor para que se pusiese a gatas, colocándose él detrás, efectuándole tocamientos en la vagina y en el ano y le aproximaba su pene al ano diciéndole que le iba a comer el chocho y llegando a introducir en alguna ocasión uno de sus dedos en la vagina y en el ano, pidiéndole a Carmen que no contase nada que era un secreto de ambos.

La menor en los meses siguientes sufrió DIRECCION002 por el que ha seguido tratamiento psicológico en el CIASI al menos hasta el mes de septiembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en esta sentencia son legalmente constitutivos de un delito continuado de abuso sexual, con penetración, sobre menor de dieciséis años y con escaso desarrollo intelectual, previsto y penado en el artículo 183.1, 3 y 4 a), d) y 74 CP.

Se trata de una f‌igura de ataque a la libertad sexual, no porque el sujeto pasivo sea violentado o intimidado, sino porque no tiene capacidad o madurez para prestar consentimiento a que otro disponga sexualmente de su cuerpo.

Resulta incuestionable que dentro de la dignidad de la persona humana y del contenido de los derechos inviolables que le son inherentes, ha de reconocerse su derecho a decidir libremente sobre su propia sexualidad: por tanto, a realizar o no el acto sexual u otras actividades distintas al acceso carnal, y llevarlo a cabo, en su caso, con determinada o determinadas personas y no con otras. Se trata, en suma, de que dentro de la libertad de la persona, que es objeto de protección penal, existe una parcela autónoma que consiste en el ejercicio de la propia sexualidad, que es objeto de una protección penal específ‌ica, dado su carácter de bien jurídico autónomo.

La conducta realizada sobre una menor de 16 años lleva a la necesaria consideración de su ausencia de consentimiento, pues se trata de una presunción iuris et de iure, en tanto el citado precepto comprende una interpretación auténtica referida a ciertos supuestos, entendidos como indudablemente típicos.

En numerosas resoluciones ( Sentencias de 7 de noviembre de 2001, 11 de octubre de 2002, 17 de octubre de 2003, 8 de junio de 2004, 15 de abril de 2005, 18 de junio y 5 de diciembre de 2007 y 2 de noviembre de 2011), se ha admitido la aplicación del delito continuado en estos supuestos de reiteración de actuaciones contra la libertad sexual, entre los mismos sujetos, activo y pasivo, prevaliéndose el primero de una misma relación o situación sobre el segundo, ya que los sucesivos ataques corresponden a un único propósito dirigido al mantenimiento en el tiempo de una situación que se proyecta en la continuidad y repetición de actos de similar naturaleza.

En este supuesto, concurre la f‌igura del número 3 del precepto citado, al haber consistido el ataque en acceso carnal por vía vaginal y anal. El testimonio de la víctima no permite determinar las concretas fechas de los accesos con los dedos por vía anal y vaginal; se trata de una circunstancia común en los delitos contra la libertad sexual perpetrados en el ámbito familiar durante período de tiempo, sin que resulte necesario, para subsumir las conductas en la norma penal, que se concreten fechas y horas, pues se parte de que la prueba acredita que las acciones han sido repetidas en el curso del tiempo, dada la facilidad y multitud de ocasiones que propicia el marco familiar para ejecutar esta clase de conductas sobre una menor de edad.

Concurre también la f‌igura agravada del número 4 a) del artículo 183, puesto que la víctima tenía sólo siete años, lo que aumenta su vulnerabilidad por razón de la edad y nos sitúa en la agravante citada, esto es, el escaso desarrollo intelectual que la colocaba en situación de total indefensión.

Por el contrario, la Sala no asume la calif‌icación de los hechos efectuada por la acusación particular, como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 183.2 CP por no haber quedado debidamente acreditado el empleo por el procesado de violencia o intimidación.

Igualmente se rechaza la agravación del nº 4 d) del artículo 183 CP en tanto la relación entre procesado y víctima que eran primos y tenían un trato continúo y como iguales, no supuso una situación de superioridad manif‌iesta de la que aquel se prevaliera y fue su falta de desarrollo intelectual derivada de su corta edad, lo que facilitó la comisión de los hechos.

SEGUNDO

La convicción alcanzada por este Tribunal se asienta en la actividad probatoria practicada en el acto del juicio con observancia de los principios de legalidad, publicidad, inmediación y contradicción.

En el presente caso, como en la mayoría de los delitos de abuso sexual la declaración de la menor es la única prueba directa sobre los hechos, pues los restantes suelen limitarse a relatar lo que la menor ha narrado o a evaluar las condiciones en las que narró los hechos...

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