SAP Madrid 716/2015, 4 de Noviembre de 2015

PonenteAGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN
ECLIES:APM:2015:15435
Número de Recurso638/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución716/2015
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : MJ

37051530

251658240

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0011703

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

ROLLO SALA: 638/15

SUMARIO ORDINARIO: 2/13

JUZGADO INSTRUCCION Nº 1 - VALDEMORO

SENTENCIA NUM: 716

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN

En Madrid, a 4 de Noviembre de 2015.

Vista el día 27 de octubre de 2015, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Valdemoro seguida de oficio por delito de abuso sexual, contra Ruperto, mayor de edad con nacionalidad española con DNI nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1964 en Madrid, hijo de Luis Angel e Esther vecino de Leganés, CALLE000 número NUM002 NUM003, sin antecedentes penales.

Han sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilma Sra Dª Cristina Jiménez Casso; el acusado Ruperto representado por el Procurador D. Julio Alberto Rodriguez Orozco y defendido por el Letrado D. Raúl Miguel Novo Gonçalves Da Saude y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas y de manera principal calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de abuso sexual continuado por ascendiente respecto de descendiente del artículo 181.5 CP, en relación con el artículo 181.4, 181.1, 180 1.4 y 74 CP ., reputando como responsable en concepto de autor al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se le impusiesen las penas de prisión de nueve años y seis meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena, así como de conformidad con lo dispuesto en el art 57 del CP prohibición de aproximación a la menor Pilar, su domicilio o cualquier otro lugar en que la misma se encuentre a una distancia de 500 metros por un periodo de 10 años, así como prohibición de comunicación con la víctima por cualquier medio visual, telemático o escrito por el mismo periodo de tiempo, acordándose igualmente,de acuerdo con lo establecido por el artículo 192 del CP, una vez cumplida la pena de prisión anteriormente solicitada, la pena de libertad vigilada por un periodo de 7 años, con declaración de responsabilidad civil por importe de 20.000 # en concepto de daños morales y pago de costas.

El Ministerio Público realizó en el plenario una calificación subsidiaria y alternativa en la que consideraba los hechos como constitutivos de dos delitos: El primero, delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años del artículo 183 apartados 1 y 4 d del texto punitivo solicitando una pena de prisión de cinco años con la pena accesoria de prohibición de acercarse el acusado a la víctima Pilar por un plazo de seis años y a una distancia no inferior a 500 m y prohibición de comunicación con ella. El segundo, delito de abusos sexuales a mayor de 13 años del artículo 181 del Código Penal, con acceso carnal por vía bucal del artículo 182 1 y 2 del texto punitivo vigente en la fecha de los hechos conforme a la reforma anterior del Código Penal interesando pena de prisión de seis años con la accesoria de prohibición de acercarse a la víctima durante el plazo de ocho años a su persona y lugar de domicilio y estudios y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio y con alejamiento de 500 metros.

SEGUNDO

La defensa del acusado Ruperto, en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado con todas las consecuencias legales inherentes, presentando una calificación subsidiaria y alternativa, ofreciendo la calificación de su conducta como constitutiva de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 con imposición en todo caso de pena de multa.

  1. HECHOS PROBADOS

UNICO- El acusado Ruperto, con D. N.I. N° NUM000, nacido el NUM001 /1964, sin antecedentes penales, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, llevó a cabo en varias ocasiones comportamientos de naturaleza sexual sobre la hija menor de su pareja sentimental, Evangelina, de nombre Pilar nacida el NUM004 de 1998, aprovechando la relación cuasi parental y la facilidad de acceso a la misma desde el verano de 2010 a Agosto de 2012, contactos sexuales que por consiguiente se desarrollaron desde que la menor tenía 11 años hasta el citado mes del año 2012, en el que de manera ininterrumpida se produjeron los mismos en el domicilio familiar que compartían el acusado y Doña Evangelina en la CALLE001 NUM005 de la localidad de Valdemoro, cuando su madre estaba descansando o fuera del domicilio familiar por razones laborales, aprovechando el acusado los momentos que se encontraba a solas con la menor o cuando el resto de la familia dormía, para tocarla los pechos, el culo así como sus órganos sexuales por dentro de la braguita con masturbaciones de ella hacia él o realizadas directamente por el propio acusado.

La relación sentimental entre el acusado y Doña Evangelina se inició en 2003, contrayendo matrimonio con la misma en el año 2006 viniendo sus dos hijas menores de edad Pilar y Violeta a vivir a este país ejerciendo el acusado desde entonces funciones parentales, si bien las relaciones impúdicas con la menor no se iniciaron hasta el verano de 2010, con ocasión de un viaje de la familia a Almería.

A finales del mes de agosto de 2012, cuando la menor tenía 13 años, el acusado se dirigió a su habitación e intento tocarla nuevamente, llegando a rozar la cara de la menor con el pene del acusado.

El día 4 de septiembre de 2012 Pilar relató lo sucedido durante el referido periodo de tiempo a su madre Evangelina, habiéndoselo contado previamente a una amiga y a su hermana Violeta también menor de edad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del acusado reiteró como cuestión previa en el plenario, la solicitud de una prueba pericial en relación con la menor Pilar, interesando la suspensión de la vista. Dicha solicitud que no fue atendida por la Sala, ya había sido deducida con carácter previo y desestimada por la sección sexta de esta misma Audiencia en resolución de 19 de mayo de 2015 y por esta misma sección en autos del 16 de julio y 16 de septiembre de 2015 . En este sentido, la jurisprudencia ha declarado la improcedencia de solicitar una nueva pericial, existiendo ya una oficial, en este caso dos, médico-forense y psicológica-forense, sin cuestionar la competencia profesional o imparcialidad de los peritos( sentencias del 24 de abril y 31 de julio de 2001, 25 de febrero de 2002, 14 de junio y 21 de diciembre de 2004, 24 de marzo de 2005, 23 de marzo de 2006, 17 de febrero de 2009 y 15 de abril de 2010 ). Si a dicha parte no le convencieron los dictámenes forenses, pudo aportar un informe de parte para contradecirlos, lo que no cabe es intentar obtener sucesivos informes oficiales tan sólo porque los obrantes en las actuaciones resultan desfavorables para sus intereses.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados se han tenido como tales por medio de la actividad probatoria realizada en el acto del juicio oral con observancia de los principios de legalidad, publicidad, inmediación y contradicción.

El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considera inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley. Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en los mismos.

Junto a la presunción de inocencia, y en la ponderación del material probatorio, el tribunal ha estado presidido ante situaciones de incertidumbre o duda por el principio in rubio pro reo de tal suerte que al no quedar convencido de la concurrencia de determinados presupuestos del juicio de imputación ha optado por una declaración negativa con la consiguiente repercusión en la consideración jurídico penal de los hechos.

La prueba de cargo fundamental, tanto en lo que hace a los hechos como a su atribución, está constituida por el testimonio en el acto del juicio oral por parte de Pilar, como suele ser habitual en el ámbito de los delitos contra la libertad sexual en el que las notas de clandestinidad u ocultación, inherentes a buena parte de la actividad delictiva, están presentes con singular intensidad y como ha destacado la jurisprudencia del Tribunal Supremo," nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolla en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad" STS de 29 de enero de 2002, 4 de diciembre de 2002 y 24 marzo de 2004 . Ello supone sin embargo atemperar o disminuir las exigencias del derecho a ser tenido por inocente encontrándonos casi ante una situación de límites de riesgo extremo para la presunción de inocencia, en términos de la STS del 29 diciembre 1997, dado que la declaración de la víctima es prueba básica respecto de la existencia del hecho y de su atribución.

La antes citada en la actualidad de 17 años de edad, manifestó que todo empezó en el verano de sexto de primaria, aunque no recordaba bien cómo empezó; estando de vacaciones el acusado la cogía y la tocaba; todo ocurría cuando estaban solos; que él iba a su cuarto;...

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