STS, 27 de Diciembre de 1999

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso1400/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Diego Peñalosa Izuzquiza, en nombre y representación de D. Luis Antonio, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 8 de Marzo de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 74/99, formulado por el actor, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Segovia, de fecha 9 de Diciembre de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por D. Luis Antonio, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación de rescate de capital seguro de vida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 9 de diciembre de 1998, el Juzgado de lo Social de Segovia dictada en virtud de demanda formulada por D. Luis Antonio, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación de rescate de capital seguro de vida, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Luis Antonio, actor en autos, con autos, con fecha 24.03.98 solicitó de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Segovia la percepción del 100% del capital asegurado al darse la muerte de su padre y, subsidiariamente, el pago del 50% del capital seguro de vida que como rescate entiende le correspondía a su difunto padre D. Julián, que falleció el 07.12.93, siendo pensionista de la extinta MUNPAL (Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local). SEGUNDO.- D. Juliánsolicitó el rescate del 50% del capital seguro de vida, tal y como prevee el artículo 70 de los Estatutos de la MUNPAL. Dicho rescate le fue denegado por Resolución de 18.12.86 -fecha registro salida- alegándose en la misma como causa de la denegación que dicho rescate no lo había solicitado en el plazo de 5 años anteriores a la fecha de jubilación. TERCERO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social emitió Resolución con fecha 27.03.98 -fecha registro salida- por la que se acordaba denegar la prestación de percepción del 100% o, subisidiariamente, del 50% del capital seguro de vida restante por el fallecimiento del padre y pensionista de MUNPAL, por no estar contemplada dicha prestación en la acción protectora del Régimen General de la Seguridad social y en el Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen de los Funcionarios de Administración Local. CUARTO.- Interpuesta reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional en fecha de 07.05.98 -fecha registro entrada-, la misma no ha recibido contestación deduciéndose demanda ante este Juzgado de lo Social el 10.07.98 -fecha registro entrada-.". Y como parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Letrado D. Diego Peñalosa Izuzquiza, en nombre y representación de D. Luis Antonio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de rescate de capital de seguro de vida, debo declarar y declaro que no asiste al actor el derecho a la prestación del capital seguro de vida interesado por el fallecimiento de su padre D. Julián, debiendo absolver y absolviendo a las entidades demandadas de las pretensiones en su contra deducidas.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León dictó sentencia en fecha 8 de Marzo de 1999, en la que como parte dispositiva se declara la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Luis Antonio, frente a la Sentencia nº 408/98, de fecha 9 de diciembre de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 297/98, seguidos a instancia del expresado recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación de rescate de capital de seguro de vida, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia impugnada.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación Letrada del actor, en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación para la Unificación de doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 22 de Julio de 1997, recurso número 340/96.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso viene interpuesto por el hijo y heredero de un mutualista de Administración Local, y se funda en que el mutualista y causante falleció el día 7 de Diciembre de 1993, sin haber percibido el 50% del capital de muerte, rescate que le había sido denegado por Resolución de 18 de Diciembre de 1986 (registro de salida), con fundamento en que su solicitud no había sido anterior en cinco años a su jubilación. No recurrió contra esta denegación, y ahora su hijo y causahabiente ha reclamado en vía administrativa el rescate del 100% de dicho capital, que le ha sido denegado, y demandó sin obtener fallo favorable para el suplico principal de dicho 100% del capital de muerte, ni tampoco para la petición subsidiaria limitada al 50% de dicho capital, o sea al porcentaje que su padre pudo lucrar antes de fallecer. Se invocan los arts. 60 y 70 de los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, (Orden de 12 de Agosto de 1960, modificados por Orden de 9 de Diciembre de 1975), y ante el fallo en Suplicación, que confirma el absolutorio de la instancia, se cita como Sentencia que contienen doctrina contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de las Islas Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 22 de Julio de 1997, que estimó en parte el recurso y revocó en parte el fallo absolutorio de instancia, para reconocer el 50% del capital que pudo haber rescatado el padre y causante del allí recurrente, y confirmar la absolución del INSS respecto del 50% de capital que se pedía para después de fallecido el mutualista. La aparente divergencia doctrinal, en relación con el rescate del 50% que pudo rescatar en vida el mutualista, no es tan clara porque los pronunciamientos responden a los diferentes requisitos a que se refiere cada una de las Sentencias. La recurrida se apoya en que la solicitud fue posterior a la jubilación; y la de contradicción únicamente estudia la exigencia del plazo de cinco años desde que se efectúa la solicitud hasta que se tiene derecho a percibir la prestación, y así, la Sala radicada en Las Palmas de Gran Canaria califica el plazo de cinco años de antelación a la jubilación, como un simple aplazamiento de la eficacia de la solicitud, por lo que condena a que sea proporcionado dicho 50% al causahabiente del mutualista; pero en ningún momento cuestiona el requisito de que la solicitud sea anterior a la jubilación, sin duda porque tal cuestión estaría silenciada en la sentencia absolutoria de instancia y tampoco se plantearía en los motivos del recurso, que únicamente impugnaron la valoración del plazo de cinco años de antelación como un requisito para rescatar el 50% del capital. Mientras que en la Sentencia recurrida lo que sirve de apoyo a la absolución es que la solicitud no tiene eficacia ni antes ni después de que transcurran cinco años desde que fuera efectuada, porque se la considera extemporánea al haber tenido lugar después de la jubilación.

SEGUNDO

Tal diferencia de fundamentación no es artificial ni entraña una "cuestión nueva", en este procedimiento, puesto que en los hechos probados de la Sentencia de instancia, hay un dato que el recurrente en Suplicación intenta modificar sin conseguirlo y es precisamente que pide un nuevo párrafo para posponer la fecha de la jubilación a la que se recoge en el relato judicial, propósito que la Sala califica de inútil, en primer lugar porque va contra lo expuesto en la demanda, y en segundo término porque, en cualquier caso, la solicitud aparece hecha años después de la jubilación.

TERCERO

Aunque se salvara esta falta de contradicción entre la fundamentación de los respectivos fallos, habida cuenta de que las fechas de solicitud y de jubilación en el supuesto de la Sentencia de contradicción también guardan un orden inverso al previsto en la norma, o sea que también allí se solicitó después de ser jubilado, tampoco el recurso aquí estudiado podría tener éxito, porque esta Sala ha interpretado el número 4 del artículo 70 de los mencionados Estatutos en el sentido de que la solicitud debió anticiparse a la jubilación, por establecerlo así el precepto citado, entre las "condiciones" a cumplir. Y, literalmente, se razona en la Sentencia de 17 de Octubre de 1998 (rso. 1174/78) que: «Una interpretación gramatical y lógica de estos preceptos debe partir de que, en principio, y, conforme, el artículo 69 el "capital de seguro de vida" se establece, como una prestación de muerte y supervivencia, a favor del beneficiario de los asegurados en activo y jubilados en los términos y por el orden excluyente, que señala el artículo 69 citado. Coexistente con este derecho, que trae causa del fallecimiento del asegurado y jubilado, se reconoce, en el artículo 70.1 "al jubilado que haya cumplido como mínimo 65 años de edad, el derecho al rescate del 50%, quedando el otro 50% para los beneficiarios... una vez producido el fallecimiento del causante"; derecho que se reconoce "bajo las condiciones" que se describen en el apartado 4 del precepto. Entre estas condiciones, se incluye la de que la solicitud del valor del rescate se realice con "antelación mínima de cinco años a la fecha de producirse la jubilación forzosa por razón de la edad", con la salvedad de que si aquélla se produjera en un plazo menor, el tiempo de espera para la efectividad del rescate será, en todo caso, de cinco años a contar desde la petición del rescate. Se observa, pues, que la fecha de jubilación forzosa por razón de la edad actúa como término fatal para el cumplimiento de una de las "condiciones" exigidas por la norma para el reconocimiento del derecho al rescate, cual es que la solicitud se produzca con anterioridad a dicha contingencia, y, que es únicamente cuando la solicitud se produce en forma tempestiva, dentro de dicho plazo, pero no respetando el plazo de cinco años a partir del momento en que se hizo la petición, cuando se reconoce el derecho al rescate. El derecho litigioso, pues, en definitiva, no nació a la vida jurídica con anterioridad a la fecha de integración de la Mutualidad de la Seguridad Social, al faltar uno de los requisitos condicionantes del derecho, cual es, se repite, la solicitud ejercitada con anterioridad a la jubilación forzosa por razón de la edad. Consecuentemente a lo expuesto, el derecho al rescate no estaba consolidado bajo el imperio de la normativa de la MUNPAL, por lo que no es aplicable el artículo 2 del Real Decreto 480/93 que establece la asunción por el Régimen General de la Seguridad Social de las pensiones, tanto en la parte básica, como en la mejora reconocida por la Mutualidad y que se reconozcan por hechos causantes anteriores al 1 de abril de 1993.>>.Debe, pues, desestimarse el recurso, una vez que ha sido oído el Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Diego Peñalosa Izuzquiza, en nombre y representación de D. Luis Antonio, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 8 de Marzo de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 74/99, formulado por el actor, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Segovia, de fecha 9 de Diciembre de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por D. Luis Antonio, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación de rescate de capital seguro de vida. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Burgos ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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