STS, 15 de Marzo de 1999

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso403/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Abogacía del Estado, en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 18-noviembre-1997 (rollo 509/97) recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el citado Fondo ahora recurrente contra la sentencia dictada el día 24-octubre-1996 (autos 267/96) por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz, en los autos seguidos a instancia de la empresa "INSTALACIONES REG, S.L." frente al FOGASA y frente al trabajador Don Íñigo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de octubre de 1.996 el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Por sentencia de este órgano judicial de 23-1-95 (autos 974/94) dictada en virtud de demanda de despido interpuesta por D. Íñigocontra Instalaciones REG S.L., se declaró la improcedencia de la medida extintiva condenando a la demandada a readmitir al trabajador en iguales condiciones a las que ostentaba antes de producirse la decisión extintiva, o en su caso, al abono de una indemnización de 4.025.080,- ptas, sentencia obrante en autos folios 97 a 103 cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. En la misma, hecho probado 2º, se declaraba probado que la empresa puso a disposición del trabajador 1.599.360,- ptas en concepto de indemnización por la extinción de su contrato de trabajo al amparo del artículo 52 c) del E.T.; que D. Íñigoera socio fundador de la mercantil con una participación inicial de su capital social del 33% que en Junta General Extraordinaria de accionistas de 22-4-92 en la que D. Íñigoparticipó como Secretario, se adoptaron una serie de acuerdos entre los que destaca la reelección como DIRECCION000de la sociedad con todas las facultades legales y las prevista en el artículo 17 de los Estatutos al socio D. Salvadory que la participación Social de D. Íñigoes en la actualidad de un 25% del capital social (hecho probado 3º), que el demandante dentro de la empresa era el trabajador si bien no se dedicaba en exclusiva a esta actividad, sino que instalaba también equipos de megafonía, circuitos cerrados de televisión, revisión e instalación de marcadores telefónicos, antenas, porteros automáticos, reparación de unos y otros etc. (hecho probado 6º), que el Sr. Íñigosiempre ha participado en las reuniones y juntas de accionistas de la Sociedad Instalaciones Reg. S.L. expresando en las mismas sus opiniones y ostentando el cargo de Secretario del Consejo de Administración (hecho probado 7º), y que la plantilla de la empresa Instalaciones REG S.L., la componen 9 personas (hecho probado 8º). Segundo.- La referida sentencia fue recurrida en suplicación por Instalaciones REG S.L., dictando la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sentencia el 7-7-95 en la que partiendo del establecimiento fáctico de la sentencia de instancia se estimaba el recurso de suplicación, declarando extinguido el vínculo contractual laboral al amparo del artículo 51 del E.T. El 17-1-96, la Sala IV del Tribunal Supremo dictó auto por el que se inadmitía el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Íñigocontra la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco de 7-7-95. Tercero.- El demandante presentó el 13-10-94 solicitud de abono al Fondo de Garantía Salarial del 40% de la indemnización prevista en el artículo 51 del E.T. Tras la sentencia dictada el 7-7-95 por la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco, la empresa Instalaciones REG, S.L., solicitó la continuación del expediente tramitado ante el Fondo de Garantía Salarial, que desestimó la solicitud de abono a la empresa del 40% de la indemnización entregada al Sr. Íñigopor la rescisión de su contrato de trabajo, por estimar que existían vínculos particulares e intereses comunes de éste con la empresa. Cuarto.- En la presente litis se postula la condena al Fondo de Garantía Salarial al abono del 40% de la indemnización que consta abonada por la empresa a D. Íñigo, (1.599.360,- ptas) ascendiendo la cantidad reclamada a 639.774,- ptas".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda de reclamación de cantidad formulada por INSTALACIONES REG S.L., contra D. ÍñigoY LA DIRECCIÓN PROVINCIAL MINISTERIO DE TRABAJO, debo condenar y condeno al Fondo de Garantía Salarial a abonar a la actora 639.744, ptas en concepto de 40% de la indemnización fijada en el artículo 52 c9 del E.T. por rescisión de contrato de trabajo, abonada en su día por la empresa a D. Íñigo".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del mencionado Fondo de Garantía Salarial ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 1997, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos DESESTIMAR el recurso de Suplicación interpuesto por el FOGASA contra la Sentencia de 24 de Octubre de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria y debemos confirmar y confirmamos, en todas sus partes, la resolución de instancia recurrida".

TERCERO

Por el Abogado del Estado en representación del Organismo administrativo recurrente se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 11 de febrero de 1998, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 18 de noviembre de 1997 (rollo 509/97), y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de julio de 1996, (recurso 2486/1996).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de octubre de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal por el que se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de marzo de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si, en los supuestos en que procede por parte del Fondo de Garantía Salarial el abono del 40 por 100 de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido por la causa prevista en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, en empresas con plantilla de menos de veinticinco trabajadores, el cálculo del importe de dicho abono debe efectuarse sobre idéntico módulo sobre el que se fija la indemnización a cargo de la empresa o si, por el contrario, debe realizarse sobre las indemnizaciones ajustadas al límite máximo de una anualidad y además, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del duplo del salario mínimo interprofesional.

  1. - La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ/País Vasco en fecha 18-XI-1997 (rollo 509/97), carente de razonamiento explícito sobre este extremo, deniega tácitamente el recurso de suplicación del FOGASA mediante el que impugnaba la sentencia de instancia en la que se condenaba al reintegro a la empresa demandante del importe íntegro del 40 por 100 de la indemnización por despido objetivo ex art. 52.c) ET abonada al trabajador despedido aunque su importe excedía de los topes ex art. 33.2 ET, habiéndose iniciado el expediente administrativo ante el FOGASA con anterioridad al 21-XII-1997.

  2. - La sentencia de contraste invocada por el Organismo administrativo recurrente en casación unificadora, es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Catalunya en fecha 24-VII-1996 (rollo 2486/96), en un supuesto análogo de pretensión relativa a prestaciones de garantía salarial respecto al 40 por 100 de la indemnización por despido ex art. 52.c) ET en empresa de menos de 25 trabajadores y formulada antes del día 21-XII-1997, razona y concluye que tal prestación está sujeta a los límites o topes ex art. 33.2 ET.

  3. - Concurre, en consecuencia, el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el recurso de casación unificadora, por lo que procede entrar a conocer de la infracción jurídica denunciada por el Organismo recurrente, la que concreta en violación del art. 33.2 y 8 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

1.- Dada la fecha de los hechos objeto, que son, por una parte, posteriores al día 1-I- 1995 (fecha de entrada en vigor de la Ley 42/1994 de 30-XII, que dio nueva redacción art. 33.8 ET, integrando la laguna de la no mención de los supuestos de despido objetivo ex art. 52.c ET) y anteriores, por otra, al día 21-XII-1997 (fecha de entrada en vigor de la Ley 60/1997 de 19-XII, modificadora del art. 33.2 ET), aunque ya era indiscutible la responsabilidad directa del FOGASA al abono del 40 por 100 de la indemnización legal que correspondiera a los trabajadores cuya relación laboral se hubiera extinguido por despido objetivo en base al art. 52.c) ET en empresas de menos de veinticinco trabajadores, sin embargo, aun no regía la redacción actual del art. 33.8 ET en la que se da expresa respuesta a la concreta cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora, al preceptuarse que "El FOGASA, en los casos del apartado anterior - insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios -, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los arts. 50, 51 y 52.c) de esta Ley, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del duplo del salario mínimo interprofesional".

  1. - La solución a la cuestión ahora planteada debe ser idéntica a la ahora expresamente legislada. La jurisprudencia de esta Sala en casación unificadora (entre otras, SSTS/IV 26-I-1998 -recurso 2673/1997 y 16-II-1998 -recurso 2913/1997) con relación a la responsabilidad del FOGASA al abono de prestaciones de garantía salarial derivadas de indemnizaciones por extinción contractual ha venido aplicando analógicamente a los supuestos de extinción por despido objetivo ex art. 52.c) ET en empresas de menos de veinticinco trabajadores las soluciones previstas legalmente de forma expresa para los casos de extinción ex art. 51 ET, y con respecto a estas indemnizaciones contempladas en el art. 33.8 ET resulta que en dicho precepto, tanto en su redacción anterior como en la posterior a la Ley 42/1994 de 30-XII, se disponía que "el cálculo del importe de este abono se realizará sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites previstos en el apartado 2 de este artículo" y en el art. 33.2.I ET/1995, en la redacción anterior a la Ley 60/1997 de 19-XII, se preceptuaba que "El FOGASA, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los arts. 50 y 51 de esta Ley, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del duplo del salario mínimo interprofesional".

  2. - En suma, que resulta coherente con la doctrina de esta Sala interpretar ahora que, tratándose de empresas de menos de veinticinco trabajadores y a efectos de las prestaciones de garantía salarial, proclamada la analogía entre los supuestos de extinción ex arts. 51 y 52.c) ET, y si en los casos del art. 51 ET regían expresamente los topes o límites ex art., 33.2 ET al monto indemnizatorio a abonar por el FOGASA, tales límites, aun no previstos expresamente en el texto estatutario vigente en la fecha de los hechos, al existir identidad de razón (art. 4.1 Código Civil), deben analógicamente aplicarse a los supuestos derivados del art. 52.c) ET.

  3. - Procede, en consecuencia, estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FOGASA, casar y anular la sentencia impugnada y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos la pretensión del organismo recurrente limitando su responsabilidad al abono de la cantidad de 399.039 pesetas a la empresa demandante, revocando en parte la sentencia de instancia; sin costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 18-noviembre-1997 (rollo 509/97). Casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos la pretensión del organismo recurrente limitando su responsabilidad al abono de la cantidad de 399.039 pesetas a la empresa "INSTALACIONES REG, S.L.", revocando en parte la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz, en fecha 24-octubre-1996, en los autos 267/96 seguidos a instancia de la citada empresa frente al FOGASA y frente al trabajador Don Íñigo; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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