STS, 22 de Julio de 1999

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2902/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Azcona Gracia en nombre y representación de . LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DEL GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia dictada el 23 de Abril de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife en recurso de suplicación nº 4/98 , formulado contra la dictada el 17 de Noviembre de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife , en autos sobre "derecho y cantidad ", seguidos a instancias de Dñª Ana Y OTROS contra LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA (CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DEL GOBIERNO DE CANARIAS).

Ha comparecido en concepto de recurrida LA ACTORA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 17 de Noviembre de 1997 el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que debo desestimar y desestimo las demandas formuladas por Dñª Ana , Dñª Concepción y D. Rogelio , sobre reconocimiento de derecho y cantidad, absolviendo a la Administración de la Comunidad Autónoma (Consejeria de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias) de todos los pedimentos de la demanda."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- Los actores

,Dñª Ana , Dñª Concepción y D. Rogelio , vienen prestando servicios inicialmente para el INSALUD y posteriormente por subrogación para la Consejeria de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias, con la categoría profesional y salario que constan en el hecho primero de sus demandas, dándose por reproducidas. 2º9.- Dñª Ana , comenzó a prestar servicios para la demandada en virtud de un contrato laboral de interinidad, suscrito al amparo del R.D. 2104/84 para sustituir a la titular por baja maternal. a).- El

1.7.90, suscribe nuevo contrato al amparo del mismo R.D. 2104/84 por acumulación de tareas y pactándose su terminación el 20.9.90 b).- El 26.12.90, suscribe nuevo contrato eventual al amparo del mismo R.D., por acumulación de tareas y de duración hasta el 4.1.1991. c).- El 8.1.1991, suscribe nuevo contrato de la misma naturaleza del anterior para prestar servicios en la Dirección de Atención primaria y hasta el 7.2.1991

d).- Sin solución de continuidad celebra nuevo contrato de la misma naturaleza y objeto prestar servicios en el mismo centro y de duración de 5.6.1991 hasta el 2.7.1991. e).- Pasado un mes de la anterior contratación, suscribe nuevo contrato el 1.8.1991 al amparo del R.D. 2104/84 por acumulación de tareas para prestar servicios en la Dirección de Atención Primaria, con fecha de extinción el 31.1.1992. e).- El

2.10.91 suscribe contrato temporal como medida de fomento del empleo, al amparo del R.D. 1989/84 pactándose una duración de 2.10.91 hasta el 1.4.92. f).- Sin solución de continuidad, suscribe contrato de la misma naturaleza el 2.4.1992, que fue prorrogado en cinco ocasiones siendo la fecha de extinción de laultima prorroga el 1.4.1995. g).- La actora prestó servicios sin contrato desde el 1.4.1995 hasta el mes de junio de 1995, sin que conste hubiera reclamado por tal extremo. h).- El 2.4.1996 suscribe contrato con la demandada al amparo de la disposición adicional cuarta y sexta del R.D. 11871991, como personal no sanitario con carácter interino en plaza vacante, en el centro 2461 de Santa Cruz de Tenerife, con la categoría de Auxiliar Administrativo, contrato que permanece vigente. 3º).- D. Concepción , comenzó a prestar servicios para la demandada en virtud de contrato suscrito el 19.12.88, para cubrir plaza vacante al amparo del R.D. 2.104784 y fecha de extinción el 18.6.89, en el centro ubicado en Geneto, La Laguna. a).-El 18.6.1990, suscribe nuevo contrato al amparo del R.D. 2104/84, por acumulación de tareas, terminando el 31.10.90, para prestar sus servicios en el ambulatorio del Puerto de la Cruz. b).- Sin solución de continuidad, el 1.11.1990, celebra nuevo contrato al amparo del mismo R.D. por la misma causa y mismo centro de trabajo, terminando el 17.12.1990. No consta que la actora hubiese reclamado. c).- Dos meses después, el 20.2.1991, celebra nuevo contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, pactándose como fecha de terminación, hasta la incorporación del titular, terminando el 9.1.1992. d).- El 16.1.1992, suscribe contrato laboral eventual, al amparo del R.D. 2104/84, por acumulación de tareas, en el centro de A.M.P., J.A.R. Gladiolos y hasta el 5.7.1992. e).- El 12.3.1992, suscribe nuevo contrato para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, prestando sus servicios en el centro de Salud de Granadilla, que permanece vigente. 4º).- D. Rogelio , prestó servicios para la desmandada en virtud de contratos de interinidad celebrados al amparo del R.D. 2104/84, para sustituir al titular correspondiente en los periodos de vacaciones y bajas por I.L.T.,. El 31.5.89, suscribe contrato temporal como medida de fomento del empleo, celebrado al amparo del R.D. 1989/84, pactándose una duración de 1.6.89, hasta el 30.11.89. a).- El 4.6.1992, dos años y medio después de su ultima contratación, suscribe un contrato para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario del Hospital Nuestra Señora de los Reyes en Valverde del Hierro que permanece en vigor hasta la actualidad. 5º).- Los actores no han percibido ningún emolumento en concepto de premio de antigüedad. 6º).- Ha quedado agotada la vía previa administrativa.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife , que dio lugar a la sentencia dictada el 23 de Abril de 1998 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ." Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación, interpuesto por Ana y otros contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 17 de Noviembre dde 1997, en virtud de demanda interpuesta por los actores aquí recurrentes contra ADMINISTRACION AUTONOMA CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DEL GOBIERNO DE CANARIAS) en reclamación de derecho y cantidad y en consecuencia debemos estimar y estimamos en parte la demanda en el sentido que los actores tienen derecho a que se les pague antigüedad, si bien la Sra. Ana aun no genera el derecho al computarse su relación desde el 2 de Abril de 1996, en cuanto a los otros dos actores, Sra. Concepción y Rogelio , se les deberá abonar la antigüedad en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia desde el 20 de Febrero de 1991 y 4 de Junio de 1992, respectivamente, haciendo estar y pasar a la Comunidad demandada por esta declaración y condenándola al pago de la cantidad que se determine en dicha ejecución, confirmando el resto de la Sentencia dictada."

Cuarto

Por el Letrado D. Rafael Díaz Azcona en nombre y representación de La Consejeria de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alegan los siguientes motivos. Iº).- Identidad de hechos pretensiones con pronunciamientos distintos. IIº).- Fundamentación de las infracciones cometidas y del quebranto en la interpretación del derecho y la formacion de la jurisprudencia

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de Julio de 1999 , en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ofrece el presente recurso es determinar si los trabajadores que fueron contratados por el INSALUD, mediante contratos temporales - de interinidad, por acumulación de tareas o de fomento de empleo - para desempeñar plazas de trabajadores estatuarios no sanitarios, al ser transferidos a a la Consejeria de Sanidad Y consumo de la Comunidad Autónoma de Canarias, tienen derecho o no, a los trienios regulados en el III Convenio Colectivo del Personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias de 28 de Enero de 1992 publicado en el B.O. de Canarias de 6 de Febrero del mismo año. En efecto tanto la sentencia recurrida como la traída como contradictoria, de 18 de Septiembre de 1996, dictadas ambas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede enSanta Cruz de Tenerife, tienen como supuesto de hecho trabajadores que celebraron contratos temporales de interinidad y por acumulación de tareas para desempeñar funciones propias de personal estatuario no sanitario con el Insalud y que una vez transferidas las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a la Comunidad Autónoma de Canarias mediante el Real Decreto 446/1994 de 11 de Marzo, presentaron demandas solicitando ser declarados fijos y que les fueran satisfechos los trienios devengados. Frente a esta identidad de supuestos de hecho pretensiones y fundamentos, las sentencias comparadas, aunque coinciden en desestimar la condición de fijos de los actores difieren en que la recurrida concede el derecho a los trienios por entender aplicable el Convenio Colectivo citado, mientras que la sentencia de referencia niega también el derecho a los trienios, es pues claro como informa el Ministerio Fiscal que las sentencias comparadas son contradictorias en los términos previstos en el artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El recurso, denuncia aplicación indebida del artículo 43 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias de 6 de Febrero de 1992 infracción del artículo 38 de la Orden de 8 de Agosto de 1986 y artículo 1 del Real Decreto-Ley 3/1987 de 11 de Septiembre. Para una resolución de la cuestión planteada hay que partir del hecho de que los contratos celebrados de interinidad y acumulación de tareas, aunque realizados al amparo del R.D. 2104/84 y artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, convienen que las funciones y obligaciones de los contratados sean las establecidas para la correspondiente categoría profesional en el Estatuto del Personal no Sanitario aprobado por Orden de 5 de Julio de 1971 y que su retribución será la que resulte de lo previsto en el Real Decreto 5/1987 de 11 de Septiembre y normas complementarias, con excepción de las cantidades correspondientes al concepto retributivo de trienios, a esto es de añadir que el Real Decreto 446/1994 que acuerda el traspaso de funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad Autónoma de Canarias, en el anexo que especifica las condiciones de dicho traspaso, previene que el personal y puestos de trabajo adscritos al servicio e instituciones traspasadas, pasaran a depender de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos legalmente previstos en el Estatuto de Autonomía, en el Capitulo VI, Titulo III de la ley General de Sanidad y las demás normas que en cada caso resulten aplicables. Estas condiciones del traspaso evidencian que el mismo no modifica la regulación por la que se venia rigiendo la remuneración del personal traspasado, pues el Capitulo VI del Titulo III de la ley General de Sanidad 14/1986 de 25 de Abril, es el que determina la retribución del personal Estatuario y el del personal que desempeñe su trabajo en los Servicios de Salud de la Comunidad Autónoma, remitiéndose al Estatuto - Marco que aprobara el Gobierno en desarrollo de la ley. Este estatuto Marco no ha sido aun elaborado, pero en su defecto y provisionalmente desempeña su función en cuanto a la remuneración el Real - Decreto ley 3/1987 de 11 de Septiembre, según se expresa explícitamente en su exposición de motivos, ciertamente este R.D. ley se aplica al personal comprendido en los Estatutos del personal medico, personal sanitario no facultativo y personal no sanitario - del artículo 1º - pero, el R.D. 446/1994 no solo deja vigente el capitulo VI del Titulo Tercero de la ley 14/1986, sino también las demás normas que en cada caso resulten aplicables, y entre ellas cuenta la Orden de 8 de Agosto de 1986 que expresamente regula la retribución del personal contratado por el INSALUD como eventual o interino, al que dedica los artículos 38 y 39 y es el primero de estos preceptos el que dispone: "Las cuantías de las retribuciones totales a percibir por el personal contratado por el Instituto Nacional de la Salud, tanto de carácter eventual como interino será la misma que la del personal de plantilla de su misma categoría que desempeñe la misma función con excepción de los complementos personales y del premio de antigüedad". Esta Orden que regula las retribuciones del personal dependiente del Instituto Nacional de la Salud, Instituto Catalán de la Salud y Red Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía, es decir aplicable al INSALUD, y a las Comunidades Autónomas que en la fecha de su promulgación tenían transferidos los servicios del mismo, ordena en su disposición final tercera: "Las competencias y atribuciones asignadas, en virtud de la presente Orden a los Organos de Dirección del Instituto Nacional de la Salud se entenderán referidas a sus equivalentes de las Comunidades Autónomas, cuando estas tengan transferidas las competencias de gestión de las prestaciones Sanitarias a los titulares o beneficiarios de la Seguridad Social".

TERCERO

Según se ha expuesto en el precedente fundamento, tanto los contratos suscritos entre las partes, como las normas que regulan las retribuciones de los actores que fueron no solo aplicables mientras estuvieron vinculados al INSALUD sino que deben seguir aplicándose por prevenirlo así el Real Decreto 446/1994 que dispone el traspaso de servicios y funciones del citado Instituto a la Comunidad Autónoma de Canarias, establecen un régimen propio de retribuciones, que excluye la aplicación del Convenio del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 28 de Enero de 1992, pese a que, como argumenta la sentencia recurrida, esta Sala en su sentencia de 5 de Marzo de 1997, haya confirmado el pronunciamiento de que "Todos los trabajadores tienen el derecho, con independencia de, su condición de fijo o no, al percibo de la antigüedad establecida en el artículo 43 del III Convenio del Personal Laboral de la C.C.A.A. de Canarias" realizado por la sentencia de 23 de Mayo de 1996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Tenerife. En su consecuencia el recurso debe prosperar, yla sentencia recurrida, debe ser casada y anulada y resolviendo el recurso de Suplicación de que conoce debe ser desestimado en su integridad.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la Unificación de doctrina formalizado por la Consejeria de la Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias contra la sentencia de 23 de Abril de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que conoció del recurso de Suplicación interpuesto por Dª Ana y 2 mas contra la sentencia de 17 de Noviembre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife que conoció de los autos instados por los recurrentes en Suplicación en reclamación de derechos y cantidad frente a la hoy recurrente en casación. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de Suplicación de que conoce lo desestimamos en su integridad confirmando la sentencia absolutoria de la instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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