STS, 25 de Octubre de 1999

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
Número de Recurso1385/1999
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación promovido por la Letrado Sra. Sánchez Fernández en nombre de COMITE INTERCENTROS DE AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A., contra Sentencia de fecha 25 de enero de 1999, dictada por la Sala de la Audiencia Nacional en el procedimiento de conflicto colectivo nº 192/98 promovidos por el COMITE INTERCENTROS DE AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A. contra AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A y el Ministerio Fiscal sobre tutela de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del COMITE INTERCENTROS DE AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A., se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la: "que tenía por presentada esta demanda de tutela y protección jurisdiccional d ela libertad sindical contra la empresa AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A. junto con sus documentos y copias se sirva admitirlo y citar a las partes al acto de conciliación y en su caso juicio, para que en su día se dicta sentencia en la que se requiera a la empresa para que cese en su actividad (no reconociendo la figura del miembro suplente del Comité Intercentros, aún a pesar del acuerdo suscito con los representantes de los trabajadores) y se indemnice a este Comité con las cantidades/mes expresadas en el hecho octavo de la demanda, desde el mes de septiembre y hasta que sea modificada dicha actitud empresarial".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de enero de 1999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la demanda planteada por el COMITE INTERCENTROS DE AIR EUROPA contra AIR EUROPA LINEAS AEREAS SA Y MINISTERIO FISCAL en reclamación sobre TUTELA DE DERECHOS".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La compañía Air Europa S.A., junto con cuatro empresas aéreas más firmaron un Convenio Colectivo Supreempresarial para el sector del transporte aéreo siendo representadas por la Asociación española de Compañías aéreas, con la central sindical CC.OO. (sector aéreo estatal), el 8 de agosto de 1996, que fue publicado en el B.O.E. de 15 de octubre de 1996. SEGUNDO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 60 del meritado Convenio, y por acuerdo entre las partes social y empresarial, se constituyó en la empresa el Comité Intercentros de Air Europa, en fecha 16 de abril de 1998, formado por 13 miembros repartidos proporcionalmente entre las diferentes organizaciones sindicales de acuerdo a los resultados obtenidos en las elecciones sindicales. TERCERO.- En el acta de constitución del Comité Intercentros quedó establecido que podrían participar en las reuniones del mismo los asesores legales que se consideren oportunos. CUARTO.- El Reglamento del C.I. de Air Europa contempla la posibilidad de designar 13 suplentes, siguiendo el mismo criterio que el adoptado para sus titulares, pudiendo votar en ausencia de los últimos. Este Reglamento fue entregado a la empresa en la reunión de C.I. de 14 de mayo de 998. QUINTO.- A solicitud del C.I. la empresa denegó el reconocimiento de la figura de suplente para dicho comité, por escritos de 2 de septiembre, 8 de mismo, anteriormente, de 18 de junio y el último de 4 de noviembre de 1998. SEXTO.- El C.I., por escrito de 10 de septiembre de 1998, comunicó a la empresa la dimisión del miembro Sr. Juan Albertoy sus sustitución por el Sr. Juan".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación del COMITE INTERCENTROS DE AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A., basándose en error en la apreciación de la prueba e infracción de normas sustantivas.

SEXTO

Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Comité Intercentros de AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A. dedujo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda "por tutela y protección jurisdiccional de la libertad sindical" con la pretensión, fundamentada en la Ley Orgánica 11/1.985 de 2 de Agosto, el art. 60.1 del I Convenio Colectivo Supraempresarial del Sector Aéreo y el Acuerdo entre la parte social y empresarial reflejado en acta del 16 de Abril de 1.998, de que "se requiera a la empresa para que cese en su actividad (no reconocimiento de la figura de los miembros suplentes del Comité Intercentros, aun a pesar del acuerdo suscrito con los representantes de los trabajadores) e indemnice a este Comité con la cantidad de dos millones de pesetas mensuales desde el mes de septiembre (de 1998) hasta que sea modificada dicha actitud empresarial".

  1. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por sentencia de 25 de Enero de 1.999, desestimo la demanda y absolvió a la empresa, considerando que la decisión de esta de no reconocer a los miembros suplentes del Comité Intercentros designados por este, no infringía lo dispuesto en los arts. 60.1 del Convenio Colectivo aplicable y 63.3 y 67.4 del Estatuto de los Trabajadores. Dicha sentencia es recurrida en casación ordinaria por el Comité accionante que articula su recurso en dos motivos fundados respectivamente en los apartados d), error en la apreciación de la prueba y e) infracción de normas sustantivas, del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

1. El Comité Intercentros decidió acudir por propia iniciativa a la modalidad procesal de tutela de los derechos de libertad sindical regulada en los artículos 175 y sig. por la que se ha tramitado el presente proceso. Surge con ello un problema muy cualificado de legitimación activa que la Sala no puede soslayar, pues la falta de titularidad del derecho ejercitado, imprescindible por mandato del art. 17.1 ET en toda legitimación "ad causam", lleva aparejada en el presente caso la utilización por el Comité demandante de una modalidad procedimental cuyo acceso le esta vedado legalmente. Y esa decisión afecta a normas procesales que, por su carácter de orden publico, quedan bajo la vigilancia, de oficio, de los Tribunales.

  1. La titularidad del derecho fundamental de libertad sindical - en cuanto vinculada al poder de disposición del derecho controvertido - y por ende, la legitimación activa para defenderlo no corresponde al Comité Intercentros. Es constante la doctrina del Tribunal Constitucional que, en relación con los representantes unitarios (sentencias 37/83, 118/83, 197/90, 134/94, 74/96 y 95/96 entre otras muchas) viene reiterando que "la Norma fundamental constitucionaliza el sindicato (art. 7 CE), sin hacer lo mismo con los comités de empresa y los delegados de personal, los cuales son creación de la ley, teniendo sólo una indirecta relación con el art. 129,2 CE (o con el art. 103,3 CE en el caso de los delegados y juntas de personal de los funcionarios públicos), al que en su caso desarrollan (por todas, SSTC 37/83, 118/83, 45/84, 98/85, 165/86, 104/87, 9/88, 51/88, 197/90 y 134/94; autos TC 533/85 y 25/92). Y, como igualmente hemos afirmado con reiteración, estos últimos órganos poseerán los derechos constitucionales y legales a que antes se ha hecho referencia, pero no tienen constitucionalmente garantizada la libertad sindical consagrada en el art. 28,1 CE que se refiere sólo a la actividad legítima realizada por los sindicatos en representación, defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores (STC 134/94). En definitiva, hay que reafirmar que, en su vertiente colectiva, la titularidad originaria del derecho fundamental contemplado en el art. 28,1 CE pertenece a los sindicatos y no a otros sujetos colectivos, como los comités de empresa y los delegados de personal (por todas SSTC 197/90 y 134/94)". Esta Sala, por su parte, ha recordado dicha doctrina en sus sentencias de 16-3-98 y 17-7- 96.

  2. La carencia de titularidad del derecho fundamental es predicable, igualmente, de los Comités Intercentros. Y ello, porque, como ha señalado esta Sala, el reforzamiento de la sindicalidad de dichos Comités - que se deriva de la reforma que del art.63.3 ET hizo la Ley 32/84 que, no obstante, no excluyo de su seno a los representantes unitarios no sindicados (S. de 10-12-93) - no elimina su indudable carácter de órgano de representación unitaria de segundo grado (sentencias de 12-1-290 y 9-7-93), sometido por tanto a las mismas reglas de legitimación que el resto de tales representantes. Corolario lógico de lo expuesto es que el Comité Intercentros ha hecho una utilización indebida de una modalidad procesal que esta reservada a los sindicatos y a los trabajadores, como titulares únicos que son del derecho de libertad sindical en sus vertientes colectiva e individual.

Las razones expuestas son suficientes para desestimar el recurso interpuesto, bien que por argumentos distintos de los utilizados por la sentencia de la Audiencia Nacional para rechazar la demanda. Pero es que, aunque se obviara tan grave impedimento de viabilidad, el recurso tampoco podría prosperar, como vamos a ver a continuación.

TERCERO

1 El primer motivo del recurso tiene por objeto la revisión del apartado quinto del relato de probanzas que en su actual redacción dice así: "A solicitud del C.I. la empresa denegó el reconocimiento de la figura del suplente para dicho Comité, por escritos de 2 de Septiembre, 8 del mismo, anteriormente de 18 de Junio y el ultimo de 4 de Noviembre de 1.998". La parte recurrente propone como alternativa la siguiente: "Habiéndose reconocido previamente por la empresa la figura de los miembros suplentes del C.I. a través del acta de la reunión de C.I. con Air Europa de 14 de Mayo de 1.998, párrafo penúltimo, la empresa remite escrito de 18 de junio en la que niega la existencia al igual que lo hace a través de los documentos de 2 y 8 de Septiembre, y el ultimo de 4 de Noviembre".

  1. Es sobradamente conocida la doctrina de esta Sala de que el error de hecho que se denuncia ha de ser trascendente para el fallo y debe estar fundado en documentos que, sin estar contradichos por otros elementos probatorios, demuestren la incompatibilidad entre su contenido y el de los hechos probados de manera equívoca, directa y concluyente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones (Ss 9 de Febrero de 1.988, 17 octubre 1990 y las que en ella se citan, 18 de julio de 94, 13 de Marzo y 4 de Noviembre de 1.995 y 18 de Marzo de 1.998 entre otras muchas). La aplicación al caso de tal doctrina jurisprudencial, conduciría a la desestimación del motivo, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, por cuanto que: a) La redacción ofrecida no coincide con la del acta de dicha reunión, sino que es fruto de la interpretación que el recurrente realiza de una parte del acta y constituye, por tanto, una valoración o conclusión jurídica que no tiene cabida en un relato fáctico. b) el supuesto reconocimiento esta expresamente contradicho por otros documentos obrantes en autos, que patentizan la constante y decidida voluntad patronal de no reconocer a los suplentes. Y c) en ultimo extremo, es dato irrelevante para influir en el sentido del fallo de este recurso por las razones que mas adelante se expondrán.

CUARTO

1. El segundo y ultimo motivo del recurso esta dedicado, por el cauce procesal del art. 205. e) LPL, al examen del derecho aplicado. El Comité recurrente denuncia la infracción de los arts. 63.3 y 82.1 del Estatuto de los Trabajadores y 37.1 de la Constitución, alegando que la decisión patronal de no reconocer a los suplentes nombrados por el propio Comité esta impidiendo su correcto funcionamiento y, por ende, violando su derecho de libertad sindical.

  1. El Convenio Colectivo Supraempresarial para el Sector del Transporte Aéreo de 24 de Septiembre de 1.996 (B.O.E. de 15-10-96) aplicable a la empresa demandada, establece en el penúltimo párrafo de su art. 60 la "posibilidad, mediante acuerdo entre la representación legal de los trabajadores de los distintos centros y la empresa, de constituir Comités Intercentros de Empresa". Podría pues reprocharse a la norma paccionada que no reguló expresamente, como exige el art. 63 ET, las funciones de tales Comités. Mas el examen de ese déficit de regulación y las consecuencias que de él se puedan derivar, no podría ser abordado ahora por la Sala ya que no es objeto del recurso ni, en ningún caso, imputarse a la empresa demandada que se limito a pactar con los representantes de sus trabajadores la creación del Comité Intercentros con escrupuloso respeto de las exigencias del precepto. En hechos probados se recoge el contenido del "acta de constitución del Comité Intercentros" de 16 de Abril de 1.998, aportada por ambas partes, en la que consta que se adoptaron los siguientes acuerdos: constituir el Comité; fijar en trece su numero de miembros; y, en relación con sus competencias, que "al no estar establecidas en el I Convenio Colectivo, se remite la atribución de las mismas a la negociación del II Convenio. Transitoriamente las competencias del mismo se establecerán en el Reglamento de dicho Comité". No hubo, por consiguiente, infracción alguna del art. 63 ET.

  2. Como tampoco la hubo del art. 37.1 de la Constitución pues, como acabamos de ver, la empresa ha respetado la fuerza vinculante del Convenio que le es aplicable ajustándose a sus mandatos. Ni mucho menos del art. 82.1 del Estatuto de los Trabajadores, que también se denuncia como infringido y que es ajeno por completo al tema de debate, ya que no se cuestiona el concepto del Convenio Colectivo que dicha norma contiene. Siendo ello así, obvio resulta decirlo, no se ha podido producir tampoco violación alguna del derecho fundamental de libertad sindical que pudiera ampararse en tales preceptos.

  3. En realidad lo que el Comité recurrente pretende, es obligar a la empresa a respetar la autorización que incorporo a su Reglamento - arts. 1 y 3 - para poder designar "13 suplentes, siguiendo el mismo criterio que el adoptado para sus titulares, pudiendo votar en ausencia de estos últimos". Y le reprocha que habiendo aceptado expresamente la figura del suplente en la reunión del día 14 de Mayo, posteriormente la viene rechazando de modo sistemático y se niega a reconocer a los concretos suplentes designados por el Comité los mismos derechos que a sus titulares.

  4. No se alcanza, sin embargo, a comprender como pueden entenderse limitados los llamados derechos de actividad, encaminados a la defensa y protección de los intereses de los trabajadores, de un órgano unitario que esta dotado del numero máximo de miembros que autoriza el Estatuto de los Trabajadores. Ni como puede afectarle la negativa patronal a admitir una figura unilateralmente incorporada por el propio Comité a su Reglamento, como la de los "suplentes" que, como ya señalo la sentencia esta Sala de 22-2-90, carece de reconocimiento legal en nuestro ordenamiento jurídico. En cualquier caso la determinación de si el citado acuerdo se ajusta o no a las prescripciones legales y convencionales y en que grado debe ser asumido por la empresa, así como el valor que, en su caso, haya de darse tanto a la afirmación realizada por la representante de la empresa en seno del turno de ruegos y preguntas - que no figuraba en el orden del día - de la reunión del día 14 de Mayo, inmediatamente después de que por el Comité se le entregara copia del Reglamento, como a sus posteriores negativas a reconocer a los suplentes, son cuestiones cuya respuesta exige el examen e interpretación del citado Reglamento, de las actas de las reuniones del Comité e incluso de las posteriores respuestas y comunicados internos de la propia empresa así como la utilización de fundamentos diversos a la tutela de la libertad sindical. Cuestiones que no se pueden depurar en este proceso que, amen de haber sido iniciado por el Comité sin contar con la necesaria legitimación, es de cognición limitada, como ha reiterado esta Sala en sus sentencias de 11 de Marzo y 21 de Junio de 1.994, 17 y 24 de Enero, 26 de Abril y 24 de Septiembre de 1.996 y 28-2-98 entre otras, sin posibilidad, por tanto, de acumular acciones de otra naturaleza o pretensiones basadas en fundamentos diversos a la tutela de la libertad fundamental que se dice violada.

  5. De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado. Sin condena en costas (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral)

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación promovido en nombre de COMITE INTERCENTROS DE AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A., contra Sentencia de fecha 25 de enero de 1999, dictada por la Sala de la Audiencia Nacional en el procedimiento de conflicto colectivo nº 192/98, que confirmamos promovidos por el recurrente contra AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A y el Ministerio Fiscal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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