STSJ Andalucía , 3 de Mayo de 2002

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2002:6916
Número de Recurso2/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

Tutela de Libertad Sindical nº: 2/02 Sentencia nº : 801/02 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS En Málaga, a tres de Mayo de dos mil dos. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En fecha 5 de Marzo de 2.002 se presentó ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla demanda de TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL por la representación letrada de Dª Melisa frente a CCOO, U.G.T., COMITÉ INTERCENTROS DE LA EMPRESA PÚBLICA DESARROLLO AGRARIO Y PESQUERO DE ANDALUCÍA S.A., EMPRESA PÚBLICA DESARROLLO AGRARIO Y PESQUERO DE ANDALUCÍA S.A. y el MINISTERIO FISCAL, que fue turnada a esta Sala de lo Social donde tuvo entrada el 13 de Marzo de 2.002. En la misma fecha por providencia se acordó su admisión a trámite citándose a las partes al acto de juicio, celebrándose dicho acto con el resultado que consta en Autos.

Que es Ponente de la Tutela de Libertad Sindical el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS.

HECHOS

PROBADOS 1º.- Dª Melisa , mayor de edad con las demás circunstancias personales que constan en autos, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Empresa Pública para el Desarrollo Agrario Y 0pesquero de Andalucía S.A en su centro de trabajo en Málaga, con una antigüedad de 2 de julio de 1997, categoría profesional de O.A N.3 y salario con prorrateo de pagas extras de 43,74 euros diarios, encontrándose afiliada al Sindicato Comisiones Obreras.

  1. - En el mes de enero de 1999 se celebraron elecciones sindicales en la empresa demandada, resultando elegida la actora Delegada de Personal para el centro de trabajo de Málaga por el sindicato

    CC.OO. 3º.- A resultas de dichas elecciones sindicales y a virtud de los acuerdos de 27 de septiembre de 2000 entre empresa y representación sindical, se constituyó el Comité Intercentros, lo que tuvo lugar en sesión consultiva extraordinaria el día 4 de diciembre de 2000, por todos los Delegados de Personal y miembros de Comités de empresa que resultaron elegidos en dicho proceso electoral, dándose por reproducidos referidos acuerdos y acta de dicha reunión que constan unidos a autos. Resultando designada la actora miembro del Comité Intercentros que quedó integrado por once miembros seis pertenecientes a U.G.T y cinco a CC.OO, así como miembro de la Comisión que negoció el II Convenio Colectivo Interprovincial para la empresa demandada y sus trabajadores, que fue suscrito el 27 septiembre de 2001 y que consta unido a autos.

  2. - En el curso de dicha negociación, surgieron "discrepancias" entre la actora y su Sindicato por defender criterios dispares sobre materias afectantes a la negociación, que fueron apreciadas por el resto de partes negociadoras.

  3. - Firmado el nuevo convenio colectivo, los representantes unitarios del Sindicato CC.OO se reunieron con fecha 25 octubre siguiente en la que denominaron "Sección Sindical de CC.OO en DAP" con el fin entre otros puntos, de elegir los representantes del sindicato además de en el Comité Intercentros en la C.I.V, reunión a la que asistió la actora que fue la única no ratificada en su cargo tras votación secreta al efecto, manifestando entonces no estar de acuerdo con el resultado de dicha votación por no haberse reservado una plaza para representar a los afiliados de Málaga.

  4. - Los nuevos miembros del C.I en representación de CC.OO le fueron comunicados a la empresa en fecha 20 de noviembre siguiente mediante fax, contestando en igual fecha la empresa mediante carta que se da por reproducida al obrar en autos. Dicho cambio fue igualmente comunicado al Comité

    Intercentros en la persona de su presidente.

  5. - En fecha 20 de noviembre de 2001 tuvo lugar reunión del Comité Intercentros, con el objeto de elegir los miembros de la representación de los trabajadores en la Comisión de Interpretación y Vigilancia del III C.C a la que fue convocada y asistió la actora, haciéndose constar en acta, la recepción que por fax en la mañana de ese mismo día, había tenido lugar por dicho Comité, remitido por el Secretario General de la Federación Agroalimentaria de CC.OO al Presidente del C.I, comunicándole la nueva composición de la representación de CC.OO en el mismo.

  6. - Al día siguiente tuvo lugar reunión entre las representación de los trabajadores y la empresa a la que no asistió la actora, en cuya acta se hizo constar igualmente, la remisión del referido fax el día anterior a la representación de la empresa.

  7. - En fecha 4 de diciembre de 2001 se celebró nueva reunión de los representantes unitarios de CC.OO en la empresa demandada que fue notificada a la actora que acudió a fin de entregar escrito sobre su ceses y que abandonó tras ello, En dicha reunión se confirmó por unanimidad la decisión adoptada en la reunión anterior de 25 de octubre, sobre los nuevos integrantes del Comité Intercentros por el Sindicato CC.OO. No siendo convocada a partir de entonces la actora a sus reuniones.

  8. - Se interpuso demanda jurisdiccional el 24 enero 2002 turnada a esta Sala el 5 marzo, que tuvo su entrada en la misma el trece del mismo mes. 11º.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 178.2 L.P.L al haberse solicitado mediante otrosí por la actora, la suspensión de los efectos del acto impugnado, fueron citadas las partes y el Ministerio Fiscal a comparecencia que tuvo lugar el 20 del mismo mes, con el resultado que consta en autos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

A la pretensión de la parte actora de que se declare la existencia de vulenración de su derecho de libertad sindical con las consecuencias que especifica en el suplico de su demanda, se oponen las demandadas aduciendo en primer lugar el sindicato demandado CC.OO, las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, inadecuación de procedimiento y falta de legitimación activa y el codemandado UGT la de inadecuación de procedimiento.

Pues bien, ninguna de tales excepciones puede encontrar favorable acogida, la de defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal por no haber sido demandados los representantes unitarios del sindicato en la empresa pública de Desarrollo Agrario y Pesquero S.A, por cuanto si bien la decisión de cesar a la actora como miembro del Comité Intercentros en referida empresa fue adoptada por los mismos, no lo fue en su condición de trabajadores al servicio de la empresa demandada, sino como bien señala la excepcionante, de representantes unitarios por el sindicato CC.OO integrados como tales en el Comité

Intercentros, órgano de representación de los trabajadores compuesto según el art. 55.2 de la norma paccionada, por once miembros, designados o elegidos por y de entre los Delegados de Personal y miembros de los Comités que pudieran existir en todos los centros de trabajo de la empresa, guardando la proporcionalidad que, conforme a los resultados electorales globalmente considerados, cada uno de los sindicatos hubiere obtenido en las elecciones sindicales, por lo que en definitiva actuaron no a título particular sino como representantes del sindicato aun por la vía de la representación unitaria y no sindical propiamente dicha, por lo que debe considerarse válidamente constituida la relación jurídico procesal en la...

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