STS, 3 de Mayo de 1999

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso5219/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Angel García García, en nombre y representación de Doña Maríay Doña Luz, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede en Albacete, de fecha 24 de octubre de 1997, dictada en recurso de suplicación número 349/97 formulada por las hoy recurrentes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Toledo, de fecha 1 de octubre de 1996, en virtud de demanda formulada por Doña Maríay Doña Luz, frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación sobre CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 1 de octubre de 1996, el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, dicto sentencia en virtud de demanda formulada por Doña Maríay Doña Luz, en reclamación sobre CANTIDAD en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- Por sentencia de este Juzgado de 10 de marzo de 1994 se condenó a la empresa Creaciones María Isabel, S.L. que abonara a Dª María, 473.143.- pts y a Dª Luz, 442.252.- pts por concepto de salarios. SEGUNDO.- Por auto de este Juzgado de 28 de septiembre de 1994, se declaro la insolvencia de la empresa. TERCERO.- Formulada solicitud ante el Fondo de Garantía Salarial en 30 de noviembre de 1994, se le reconoció al demandante el derecho a percibir en concepto de salarios la cantidad de a Dª María, 383.280.- pts y a Dª Luz, 372.120.- pts. CUARTO.- El Fondo de Garantía Salarial reconoce los 120 días de salario a razón de a Dª María, 95.823.- pts mensuales y a Dª Luz, 93.033.- pts mensuales. QUINTO.- Los demandantes pretenden que el Fondo de Garantía Salarial les abone, además, a Dª María, 89.863.- pts y a Dª Luz, 70.132.- pts, por correponderles el duplo del salario mínimo interprofesional en la fecha del auto de insolvencia. SEXTO.- El asunto afecta a gran número de trabajadores, a los efectos de Recurso de Suplicación".

Y en la misma y como parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO las demandas por Reclamación de Cantidad interpuestas por Dª Maríay Dª Luz, debo absolver y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones ejercitadas en su contra por la demandante.

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede Albacete, dicto sentencia con fecha 24 de octubre de 1997 en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que de oficio,, procede declarar la irrecurribilidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de TOLEDO, de fecha 1 de octubre de 1996, en autos núm. 310/96, sobre cantidad, anulando lo actuado a partir de la misma, teniendo por no presentado el recurso contra ella formulado por Dª Maríay Dª Luz, y debiendo ser tenida por firme desde que se dictó".

TERCERO

D. ANGEL GARCÍA GARCÍA, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguientes: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, de fecha 12 de junio de 1997, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el día el 6 de octubre de 1998 se admitió a trámite el recurso, impugnándose por la parte recurrida en tiempo y forma, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 22 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada demanda por los actores hoy recurrentes, el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo dictó sentencia, con fecha 1 de octubre de 1996, en el que desestimó su pretensión consistente que se declarara el derecho a que FOGASA les abonara en concepto de diferencia de salarios las cantidades que reclamaban en su demanda, que no superaban para cada una de ellas la cuantía de 90.000 ptas, y se condenase a la Entidad Gestora a pagarles la diferencia salarial objeto del debate.

Los actores interpusieron recurso de suplicación frente a dicha sentencia, recurso impugnado por FOGASA, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con fecha 24 de octubre de 1997 dictó la sentencia que es objeto de impugnación, en la que de oficio, como indica en su parte dispositiva, si bien se alegó en este sentido al impugnar el recurso, se declaró irrecurribilidad de la sentencia de instancia.

En la referida sentencia se declaraban como hechos probados que no fueron objeto de impugnación los siguientes que interesan a efectos del presente recurso, expuestos resumidamente: que por sentencia se reconoció a cada uno de los demandantes la cantidad que expresaba por concepto de salarios; que se declaro la insolvencia de la empresa; que formulada solicitud ante el Fondo de Garantía se reconoció a cada una de las actoras las cantidades que igualmente indicaba; que los demandantes pretenden que el Fondo abone, además de las cantidades reconocidas a cargo del Fondo de Garantía, las que indicaban en su demanda por entender que el cálculo de la cantidad garantizada tenia que determinarse por el duplo del salario mínimo interprofesional en la fecha del auto de insolvencia Finalmente se consignaba que el asunto afecta a gran número de trabajadores a los efectos del recurso de suplicación.

Como sentencia de contraste se aportó la de la misma Sala del 12 de junio de 1997. En ella se contempla igualmente la situación de trabajadores, acreedores de su empresa, que fué declarada insolvente, a los que se reconoció por el Fondo el derecho a percibir una determinada cantidad y que reclaman igualmente una diferencia salarial que no alcanza las 25.000.- pts, por entender, al igual que en el supuesto anterior, que obstentaban derecho a dicha cifra por corresponderles del duplo del salario mínimo interprofesional de la fecha del auto de insolvencia. Igualmente existe la declaración de que el asunto afecta a gran número de trabajadores a los efectos del recurso de suplicación La Sala entró a conocer de la cuestión de fondo deducida sin analizar si la sentencia era o no recurrible, a diferencia de su decisión en la sentencia combatida

Pese a lo manifestado por el Sr Abogado del Estado, en la representación que le es propia, al efectuar la impugnación del recurso de no existir contradicción entre las sentencias a comparar, es indubitada tal discrepancia que viabiliza el recurso, pues ante idénticas situaciones y pretensiones ambas sentencias adoptaron distinta solución en orden a la irrecurribilidad de la del juzgado de instancia

SEGUNDO

En el recurso se planteo como único motivo, al amparo del art. 222 de la L.P.L. la interpretación del art. 189.1 b) de dicha ley rituaria por entender los recurrentes que la cuestión litigosa es susceptible de acceder al recurso de suplicación.

Indudablemente si el derecho a la tutela judicial efectiva puede hacerse efectivo mediante los correspondientes recursos, también la contraparte posee el derecho a esa tutela sin dilaciones, y en consecuencia la regla del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, se impone al juzgador con independencia de la voluntad de las partes. Como indica la sentencia de esta Sala del 3 de diciembre de 1998 "las reglas sobre competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su carácter imperativo , deben ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el art 9 de la L.O.P.J. y de la disposiciones concretas que se contienen en los art. 5, 7 y 189 de la L.P.L., en relación con el art. 238.1 de la L.O.P.J.

En la sentencia del 19 de julio de 1994 recurso 2508/93, citada a estos efectos a vía de ejemplo en cuanto recoge doctrina ya consagrada, ya se manifiesta que la competencia funcional es cuestión de orden público que debe ser examinada de oficio, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, y en el mismo sentido pudiera afirmarse con mayor razón en el supuesto litigioso en relación con la sentencia de instancia, porque tal cuestión no sólo afecta al recurso de suplicación sino se proyecta sobre la competencia de esta Sala, que indudablemente en el caso de autos habría de analizarla, aunque no tuviera ese carácter de orden público, pues ello constituye el único motivo del recurso. Se trae a colación esta doctrina para afirmar que el examen de esa competencia realizada por la sentencia combatida fué correcta, aunque esa cuestión no se discute, pues lo que se debate es si la solución adoptada fué o no acertada.

En el apartado b) del número 1 del artículo 189, que se cita como infringido, se contemplan tres situaciones diferentes que posibilitan el recurso de suplicación. Soslayando la diferenciación entre reclamaciones derivadas del Derecho del Trabajo efectuadas por los trabajadores y las de los beneficiarios de la Seguridad Social, esas tres situaciones se refieren: a los supuestos de afectación general puesta de relieve por notoriedad; cuando esa generalidad sea alegada y probada en juicio; o cuando posea claramente ese contenido no puesto en duda por ninguna de las partes.

El supuesto litigioso se incardina en la tercera de esa hipótesis, y pese a lo manifestado en el recurso en orden a esa justificación por conformidad de las partes, hay que indicar, que en los autos no existe referencia a la misma, y esa constatación está efectuada directamente por el juzgador, cuyo criterio, máxime cuando no existe dato alguno que ponga de relieve los datos en que se apoya, no puede vincular al Tribunal Superior conforme a lo expuesto anteriormente En el mismo sentido esa conformidad de las partes está sometida a la misma crítica, pues admitir otra solución sería dejar a su criterio la aplicación de esas normas determinantes de la competencia.

En consecuencia no siendo un derecho disponible para el juzgador ni por las partes, es intranscendente el hecho de que el Juzgado advierta a las partes que contra su sentencia podían interponer el referido recurso de suplicación.

La posibilidad del recurso de suplicación en los supuestos de afectación fué objeto de examen en la sentencia de la Sala dictada por la totalidad de los miembros que la componen, del día 15 de abril de 1999. Como concluye dicha sentencia: "En resumen, el recurso de suplicación en el caso particular arbitrado en el artículo 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por su finalidad, evitar la dispersión en la interpretación y aplicación de la ley, es un recurso que desde este punto de vista debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como este se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que transciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso, necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social". Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio llitigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación".

Por ello hay que concluir de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal que la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Castilla-La Mancha al apreciar de oficio en la sentencia que se combate, la irrecurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Toledo, en fecha de 1 de octubre de 1996 interpretó correctamente el artículo 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que recurso ha de ser desestimado

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que Desestimamos el Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Angel García García, en nombre y representación de Doña Maríay Doña Luz, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede en Albacete, de fecha 24 de octubre de 1997, dictada en recurso de suplicación número 349/97 formulada por las hoy recurrentes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Toledo, de fecha 1 de octubre de 1996, en virtud de demanda formulada por Doña Maríay Doña Luz, frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación sobre CANTIDAD.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede Albacete ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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