STS, 6 de Julio de 1998

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
Número de Recurso4214/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de Septiembre de 1997, dictada en el recurso de Suplicación número 45/97, formulado por DOÑA Amparo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Madrid, de fecha 18 de Octubre 1996, en virtud de demanda formulada por DOÑA Amparo, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de PRESTACIONES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 18 de Octubre de 1996, el Juzgado de lo Social número 7 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Amparo, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de PRESTACIONES, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "I.- La demandante desde el 2-11-89 viene prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid como limpiadora, cotizando éste a través de los modelos establecidos al efecto. II.- Por resolución de fecha 28-11-95 se reconoció a la actora el derecho a percibir pensión e jubilación por el Régimen General con los siguientes datos: hecho causante, 31- 10-95; efectos económicos 1-11-95, base reguladora, 117.698 pts; porcentaje, 62%; pensión básica, 72.973. Al mismo tiempo la demandante era perceptora de la pensión de viudedad con complemento por mínimo. III.- La demandante no ha presentado las declaraciones anuales de percibir complementos por mínimos y tener otras rentas previstas en los correspondientes Reales Decretos de revalorizaciones. IV.- Por resolución de 22-1-96 el INSS notificó a la actora que comprobada la concurrencia de pensiones percibidas por la demandante de la Seguridad Social y dado que el complemento para alcanzar el mínimo en su pensión de viudedad no es consolidable, se regularizaba la misma quedando en un importe de 18.824 ptas. Igualmente se le informaba que al haber estando compatibilizando el percibo de la pensión de viudedad con complementos por mínimos, con la obtención de rentas, había recibido indebidamente la cantidad de 1.650.460 ptas por el período comprendido entre el 1-1-91 al 31-12-95, según detalle (folio 18 de autos). V.- La Administración Tributaria ha sancionado a la actora por no presentar las correspondientes declaraciones de irpf. VI.- Ha quedado agotada sin éxito la vía previa.". Y como parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por Dª AmparoCONTRA INSTITUTO NACIONAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 30 de Septiembre de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos, el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Amparo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SIETE de los de MADRID, de fecha dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis, en virtud de demanda formulada por la actora recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de PRESTACIONES, y en virtud de ello, debemos declarar y declaramos la nulidad de lo actuado, por cuanto la reclamación del reintegro de lo indebidamente percibido por parte de la Entidad Gestora exige que adopte la posición de demandante en proceso instado al efecto, donde habrá de ventilarse la cuestión.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó INSS, en tiempo y forma, e interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el recurso se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de fecha 23 de Diciembre de 1996, recurso número 690/96.

CUARTO

Se impugnó el recurso por la recurrida, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión planteada en el recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina, versa sobre si la Entidad Gestora tiene la facultad de autotutela que establece el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando se trata, no solo de revisar y regularizar el importe de la pensión, sino también para la reclamación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por dicho concepto. La sentencia impugnada, entiende que "en los casos de concurrencias de pensiones publicas, que aunque es posible la regularización de las prestaciones, ajustando sus cuantías a las normas aplicables, de oficio por la entidad Gestora, no es posible que el reintegro de lo que, como consecuencia de dicha regularización, se haya de reputar indebidamente percibido, sea requerido igualmente de oficio, sino que habrá de ser La Entidad Gestora quien, en cumplimiento del articulo 145.1 LPL demande para obtener dicho reintegro ... si tal doctrina es aplicable a los supuestos de concurrencia en los supuesto de superación de topes... no parece que deba aplicarse otra distinta en los casos de complementos por mínimos, en que tampoco existe norma que específicamente autorice a la Entidad Gestora a exigir el reintegro de modo autónomo". Por el contrario en la sentencia de contraste y ante supuesto análogo al aquí discutido, -con lo que se cumplen los requisitos de identidad establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral-, señala que "en los supuestos en que se invoque por el INSS la aplicación de normas limitativas de las cuantías máximas de las prestaciones inicialmente reconocidas o, como aquí sucede la regularización y supresión del complemento por mínimos, incluyéndose en tales facultades de revisión o autotutela de los entes gestores, no solo el ajuste o minoración unilateral -presente y futura- de la pensión o pensiones afectadas, sino también el requerimiento para la devolución de cantidades que pudieran haber sido indebidamente percibidas".

SEGUNDO

En la cuestión planteada en el recurso, se denuncia infracción de lo establecido en el artículo 144 de Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de Abril, y en el artículo 56 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974.

Si bien es cierto, que la jurisprudencia ha establecido con carácter general y de forma reiterada, a partir de la sentencia de 10 de Febrero de 1997, seguida entre otras por las de 10 y 20 de Febrero, 10, 14 y 19 de Marzo 6 y 21 de Octubre de 1997, que "no puede reconocerse al INSS la potestad de ordenar con carácter imperativo y fuerza ejecutiva el reintegro, pues esa potestad únicamente corresponde a los Tribunales de justicia, y en su consecuencia para lograr su reintegro es preciso que se plantee la cuestión ante el órgano judicial competente por medio de demanda o, en su caso de reconvención ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral".

Tal regla general sufre excepciones, que la jurisprudencia también señaló en sentencias de 7 de Mayo y 11 de Junio de 1992, 12 de julio de 1993, y 28 de Julio y 11 de Octubre de 1995, al tener en cuenta, que los Reales Decretos de revalorización anual de pensiones de la Seguridad Social, vienen facultando a las Entidades Gestoras para proceder de oficio, no solo a la revisión de la cuantía de las prestaciones, sino también al reintegro de lo irregularmente percibido por el beneficiario de la Seguridad Social.

Así en el párrafo segundo, apartado 2, de la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 2547/1994, de 29 de Diciembre sobre revalorización de pensiones para el año 1995, se dispone que "cuando el interesado no haya presentado, dentro de plazo, las declaraciones previstas en el apartado 4, del artículo 5 [pensiones perceptores de complementos por mínimos] y en el número 3 del artículo 6 [complemento por cónyuge a cargo], o estas contengan datos inexactos o erróneos. En este caso, el interesado deberá reintegrar lo indebidamente percibido, cualquiera que sea el momento en que se detecte la percepción indebida y sin que, por tanto, en estos supuestos devenga definitiva la asignación de complementos por mínimos". Norma que se mantiene en el Real Decreto 2/1996, de 15 de Enero, que en su artículo 1º prorroga para 1996, el contenido del Real Decreto 2547/1994, y que en los Reales Decretos 6/1997, de 10 de enero, y 4/1998, de 9 de Enero, aparece recogida en la Disposición Adicional Tercera, pero añadiendo que "dicho reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas pensiones de pensión, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 148/1996, de 5 de Febrero".

También en esta linea, las Leyes de Presupuestos del Estado, por ejemplo, la Ley 4/1990, de 29 de Junio, en el artículo 46.3 y, la Ley 12/1996, de 30 de Diciembre, en el artículo 40.3, disponen, que el incumplimiento de la obligación de los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimo, de presentar declaración expresiva de la cuantía de la rentas de capital o trabajo de personal, que excedan de determinadas cuantías, "dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen".

TERCERO

Como la sentencia impugnada, al interpretar las normas invocadas en el recurso, lo hizo en contra de los preceptos y de la doctrina expuesta, procede estimar el recurso formulado por el INSS, debiendo casar y anular la sentencia recurrida, resolviendo el debate planteado en suplicación, en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, con desestimación del recurso de suplicación planteado por la demandante, revocando dicha sentencia y confirmando la de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de Septiembre de 1997, la que casamos y anulamos, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Madrid, de fecha 18 de Octubre de 1996.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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