STSJ Galicia 5539/2010, 25 de Noviembre de 2010

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2010:9918
Número de Recurso3836/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5539/2010
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3836/2007 JS.- A

ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.-PTE.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003836 /2007 interpuesto por Carmelo contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Carmelo en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000137 /2007 sentencia con fecha dieciséis de Abril de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.-El actor D. Carmelo, vino percibiendo pensión favor de familiares, reconocida por Sentencia de este Juzgado de fecha 10-2-1995, recaída en los autos n° 769/94, con efectos del 1-7-1994.

SEGUNDO

En fecha 3-10-2006, se inició por el INSS expediente de revisión de oficio de la pensión a favor de familiares que venia percibiendo el actor.

Por Resolución de 22-11-2006, se declara la extinción de la citada prestación a favor de familiares, con efectos del 11-2004, por no acreditar el requisito de carencia de medios propios de subsistencia, y se reclama la cantidad de 12.270,22 #, como indebidamente percibida, correspondientes al periodo comprendidos entre el 1-1-2004 al 30-9-2006.

Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 16-1-2007.

TERCERO

Durante el ejercicio económico 2004, el actor obtuvo unos ingresos anuales de 7363,51.-#". TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carmelo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIA1, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, NO siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda recurre la parte actora articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL, en el que denuncia infracción del art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral y del art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por entender que la resolución dicta-da por el I.N.S.S. en fecha 22.11.2006 es nula en parte, dado que declara de oficio la extinción de la pensión sin que la causa de extinción esté prevista en la normativa vigente, siendo preceptivo acudir a la revisión ante el Juzgado de lo Social mediante oportuna demanda.

SEGUNDO

Dos son las cuestiones que se plantean en el presente recurso: la primera, consiste en determinar si puede procederse a la revisión y extinción de oficio de la pensión en favor de familiares cuando, con posterioridad al reconocimiento de la misma, el beneficiario viene a mejor fortuna percibiendo ingresos superiores al salario mínimo interprofesional. Y la segunda, si procede acordar el reintegro de cantidades indebidamente percibidas.

La respuesta que debe darse a la primera cuestión ha de ser acorde con la doctrina unificada sentada por las STS/IV de 18 noviembre y 17 diciembre de 2002 (RJ 2003\508 y 2003\2341 y de 4 mayo 2005, rec. 1874/04), conforme a la cual, el artículo 22.1 e) de la Orden de 13 de febrero de 1967, que regula las prestaciones de muerte y supervivencia en el Régimen General de la Seguridad Social, fija como requisito para el reconocimiento de las prestaciones en favor de familiares que los beneficiarios «carezcan de medios de subsistencia y no queden familiares con la obligación y posibilidad de prestarles alimentos, según la legislación civil». En el mismo sentido, el artículo 172.d) de la Ley General de la Seguridad Social, señala como circunstancia necesaria para el acceso a las prestaciones tratadas el «carecer de medios propios de vida».

La circunstancia de que la mejora de la situación económica del beneficiario no se halle expresamente prevista en el artículo 24 de la Orden de 13 de febrero de 1967, al que se remite el artículo 5.3 del Real Decreto 1646/1972, de 23 de junio, "no quiere decir -tal como señala la citada STS de 17 diciembre de 2002 - que no sea causa de ex-tinción de la pensión en favor de familiares, por cuanto si bien una interpretación estricta del precepto cuestionado puede llevar a dicha conclusión, una interpretación racional y lógica de aquél obliga a considerar implícita la mejora en la situación económica del beneficiario...

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