STS, 22 de Abril de 1998

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso4354/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Vicente Martín Manzanero en nombre y representación de la FEDERACIÓN REGIONAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID DE COMISIONES OBRERAS . contra la sentencia dictada el 14 DE Julio DE 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso de suplicación nº 4274/96, formulado contra la dictada el 15 de Enero de 1996 por el Juzgado de lo Social nº21 de Madrid, en autos sobre " despido ", seguidos a instancias de D. Ángel , Luis , Alonso Susana , Humberto , Carlos Manuel , Mariana , Domingo y Melisa contra TRANSPORTES RED 2000, SL y TNT EXPRESS ESPAÑA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 15 de Enero de 1996 el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por TNT Express España S.A. y estimando la demanda presentada por los actores frente a la empresa Transportes Red 2000 S.L. declaro IMPROCEDENTE el despido de los mismos y ante la imposibilidad de dicha empresa de readmitir a aquellos se condena a ésta a que les abone, en concepto de indemnización, las siguientes cantidades:

a don Luis : ciento veintiséis mil noventa y siete pesetas (126.097),

a doña Mariana : noventa y cuatro mil trescientas setenta y una pesetas (94.371),

a don Humberto : cincuenta y ocho mil ochocientas cuarenta y cinco pesetas (58.845),

a doña Melisa : ciento ochenta y cinco mil setecientas noventa y seis pesetas (185.796),

a don Alonso : doscientas veintiséis mil ochocientas noventa y dos pesetas (226.892),

a don Ángel : noventa y siete mil ochenta y ocho pesetas (97.088),

a don Domingo : trescientas cuarenta y dos mil ochenta y seis pesetas (342.086),

a don Carlos Manuel : doscientas ochenta y cuatro mil ciento sesenta y siete pesetas (284.167),

a doña Susana : doscientas ochenta y siete mil ciento cuarenta pesetas (287.140),Con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la extinción del contrato de cada trabajador actor que consta en el hecho probado segundo. Se absuelve a la empresa TNT Express España S.A.

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los demandantes han venido trabajando para la empresa Transportes Red 2000 S.L., dedicada al transporte de mercancías por carretera, con la siguiente antigüedad, categoría profesional y salario mensual incluido prorrateo de pagas extras:

don Luis : 1.7.94, Mozo y 67.252 pesetas,

doña Mariana : 21.4.95, Auxiliar Administrativo y 150.995 pesetas,

don Humberto : 17.2.95, Mozo y 67.252 pesetas,

doña Melisa : 17.2.95, Auxiliar administrativo y 135.125 pesetas,

don Alonso : 4.11.94, Auxiliar almacén y 165.013 pesetas,

don Ángel : 1.6.95, Jefe de almacén y 194.176 pesetas,

don Domingo : 17.5.94, Auxiliar administrativo y 171.043 pesetas,

don Carlos Manuel : 1.7.94, Ayudante almacén y 151.556 pesetas,

doña Susana . 25.4.94, Auxiliar administrativo y 135.125 pesetas.

  1. ) Todos ellos, en las fechas indicadas suscribieron contratos temporales, por lanzamiento de nueva actividad para el establecimiento de una nueva empresa, cuya finalización había sido acordada, respectivamente para cada uno e incluidas las prorrogas, en las siguientes fechas

    don Luis hasta el 31.12.95.

    doña Mariana hasta el 20.10.95.

    don Humberto hasta el 16.2.96.

    doña Melisa hasta el 3.11.95.

    don Alonso hasta el 3.11.95

    don Ángel hasta el 31.5.96,

    don Domingo hasta el 16.11.95.

    don Carlos Manuel hasta el 31.12.95.

    doña Susana hasta el 24.10.95.

  2. ) Todos ellos, con fecha de 28 de septiembre de 1995 y con efectos desde ese mismo día, recibieron carta de despido de Transportes Red 2000 S.L. de contenido idéntico y del siguiente tenor literal: "por medio de la presente le comunicamos que esta empresa ha decidido dar por extinguida la relación laboral concertada con Vd. Las causas que motivan el despido consisten en: reiteradas faltas de puntualidad a su puesto de trabajo". 4º) El 21 de septiembre de 1995 TNT Espress España S.A., dedicada a la intermediación en el transporte de mercancías y Red 2000 S.L. suscribieron un contrato de Agencia Comercial en virtud del cual Red 2000 promovería operaciones comerciales y difundiría los servicios de transporte que presta TNT, por el plazo de cinco años. Dicho contrato se condicionaba a que Red 2000 efectuara lo siguiente: 1º La realización y legal formalización de Junta o Juntas Generales de accionistas en las que se acordara: el cambio de objeto social, las extinciones contractuales según lo referido en el expositivo anterior y la ratificación del contrato por la propia Junta 2º La efectiva extinción y liquidación contractual - saldo y finiquito de las relaciones contractuales concertadas y mantenidas como consecuencia de la actividad de transporte y particularmente respecto a todos los contratos de trabajo, actividad y consteconsiguientemente modificado, en este sentido, su contrato de trabajo. El referido contrato que se adjunta como prueba documental se da aquí por reproducido . 5º) El centro de trabajo de la empresa Transportes Red 2000 S.L. se encuentra cerrado, al menos, desde la fecha de presentación de la demanda - 26.10.95.-6º) Los actores don Alonso , don Domingo y don Carlos Manuel trabajan para una nueva empresa, "Transportes Labarta S.A.", desde el 5 de octubre de 1995, Doña Mariana trabaja para la empresa "Calatrava de Servicios Integrados S.L. "desde el 5 6 de noviembre de 1995. 7º) Ninguno de los demandantes ha ostentado cargo de representación legal sindical en la empresa. 8º) Se celebró acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado y SIN EFECTO

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que dio lugar a la sentencia dictada el 14 de Julio de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ." Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO VEINTIUNO DE LOS DE MADRID, de fecha QUINCE DE ENERO, mil novecientos noventa y seis, en virtud de demanda formulada por DON Luis Y OTROS contra TRANSPORTES RED 2000, SL Y OTROS en reclamación sobre DESPIDO, y debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Cuarto

Por el Letrado D. Vicente Martín Manzanero en nombre y representación de la FEDERACIÓN REGIONAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID DE COMISIONES OBRERAS se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se denuncia I) Vulnera los artículos 56.1 a) y 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores II) Vulnera también el artículo 1.134 del Código Civil. III) Se aporta como sentencia contradictoria la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictada el 29 de enero de 1997.

Quinto

No personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de Abril de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el recurso, ha sido ya objeto de decisión por parte de esta Sala en la sentencia de 29 de Enero de 1997 dictada en Sala General y que se aporta a los autos como contradictoria con la recurrida, es ella si acordado un despido disciplinario contra trabajadores vinculados con la empresa con contratos temporales, procede, en el supuesto de declararse el despido improcedente y vencer los contratos temporales antes de dictarse sentencia, condenar a la empresa a la indemnización prevista en el artículo 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores. Así, en la sentencia recurrida los actores han venido trabajando mediante contratos temporales por lanzamiento de nueva actividad en las fechas fijadas en el apartado 1º de los hechos probados, con la categoría y salario que allí se consignan y cuya finalización debía tener lugar en las fechas señaladas en el apartado segundo del relato factico. Despedidos en 28 de Septiembre de 1995 mediante carta de despido que les imputaba "reiteradas faltas de puntualidad en el trabajo". Y presentada demanda recayó sentencia en 15 de Enero de 1996, cuando ya habían llegado a termino los contratos temporales, que declara el despido improcedente y condena a la empresa a satisfacer a los actores las cantidades que señala el fallo de la sentencia se señala en concepto de indemnización al ser imposible la readmisión, condenando igualmente a satisfacer los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la extinción del contrato de cada uno de los trabajadores. El Fondo de Garantía formalizó recurso de suplicación solicitando que los efectos del despido improcedente se limitaran al abono de los salarios dejados de percibir y la sentencia que lo resuelve, hoy impugnada, estima el recurso, absolviendo de la condena a la indemnización. Por el contrario la sentencia traída como contraria, ante supuesto idéntico de despido disciplinario de un trabajador temporal, cuyo contrato venció antes de dictarse sentencia, que esta califica el despido improcedente, declara que procede la condena a la indemnización prevista en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores. Las sentencias son pues, contradictorias en los términos previstos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El recurso denuncia vulneración de los artículos 56.1 a y b) del Estatuto de los Trabajadores y del 1.134 del Código Civil denuncia que debe gozar de favorable acogida, de acuerdo con lo razonado en la sentencia de referencia que argumenta: " El art. 56-1 del E.T regula los efectos del despido improcedente sin distinguir entre contratos indefinidos o temporales cuando el contrato se extingue por voluntad del empresario, sin la concurrencia de causa justificativa estableciendo la necesidad de que el empresario opte entre readmisión e indemnización; dos son las indemnizaciones que en dicho casoprocedería; una básica (art.56-1 a) y la complementaria de salarios de tramitación (art. 56-1 b) del E.T.). Ninguna cuestión se plantea cuando el contrato es de naturaleza indefinida para el supuesto de no elección por readmisión rigiendo lo dispuesto en dicho artículo. Ahora bien cuando el contrato es temporal como en el caso de autos, en donde como ya se ha adelantado dicha naturaleza no se discute, ni por tanto su posible conversión en indefinido, si el mismo vence antes de la declaración judicial declarando su improcedencia, es cuando surge el problema al desaparecer un termino de la obligación alternativa establecida en el art. 56 .1 E.T. al no ser posible la readmisión del trabajador; pues bien, en este caso debe aplicarse el art. 1134 del C. Civil, manteniendose la obligación del empresario de cumplir el otro miembro de la obligación alternativa, es decir, la indemnización, la cual debe devengarse en todo caso y ello porque en nuestro ordenamiento laboral la indemnización es consecuencia del daño producido rigiendo el principio de indemnización tasada de los perjuicios causados por despido improcedente, que no son solo los materiales (perdida de salario y puesto de trabajo) sino otros de naturaleza inmaterial (perdida de oportunidad de ejercitar la actividad profesional, de prestigio e imagen en el mercado de trabajo), perjuicios producidos por la extinción del contrato de trabajo sin causa con independencia de la naturaleza del contrato que deben ser indemnizados".

TERCERO

La doctrina de la sentencia de 29-1-97 evidencia que la sentencia recurrida quebranto la unidad en la interpretación y aplicación del derecho, por lo que de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal el recurso debe ser estimado, casada y anulada la sentencia impugnada y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce, conforme previene el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, este debe ser desestimado confirmando la sentencia de instancia que es acorde con la doctrina unificada. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado a nombre de D. Luis Y OTROS contra la sentencia de 14 de Julio de 1997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que conoció del recurso de suplicación formalizado por el Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia de 15- Enero de 1996 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en autos sobre despido instados por los hoy recurrentes frente a "Transportes Red 2000 S.L. y T.N.T. Express España S.A.". Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo desestimamos y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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