STSJ Comunidad de Madrid 978/2016, 23 de Noviembre de 2016

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2016:12838
Número de Recurso635/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución978/2016
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

251658240

NIG : 28.079.00.4-2013/0011941

Procedimiento Recurso de Suplicación 635/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Ejecución Forzosa del Laudo Arbitral 158/2015

Materia : Despido

MR

Sentencia número: 978/2016

Ilmos. Sres

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid a veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 635/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FRANCISCO SAUL TALAVERA CARBALLO en nombre y representación de D./Dña. Carina, contra el auto de fecha 15 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Ejecución Forzosa del Laudo Arbitral 158/2015, seguidos a instancia de la recurrente frente a TELEVISION AUTONOMIA MADRID SA, ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION MADRID y RADIO AUTONOMIA MADRID SA, D./Dña. Ceferino y D./Dña. Josefina, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

TERCERO

En dicho auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se desestima el recurso de reposición interpuesto por Dª Carina, contra el Auto de fecha 20.11.2015, manteniéndolo en todos sus términos".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Carina, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/09/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el auto de instancia que declaró extinguida la relación laboral de la actora con las demandadas ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID, RADIO AUTONOMÍA MADRID, S.A. y TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A. formaliza recurso de suplicación la dirección letrada de la actora planteando en primer término, y al amparo del art. 193 de la LRJS, la adición del siguiente extremo: "El Ente Público ha readmitido a otros trabajadores con la categoría de operador de equipo, usando para ello lo previsto en el Artículo 9.1 del Convenio Colectivo y creando un nuevo departamento para ello".

En su apoyo cita documental que acompaña al escrito y cuya incorporación debió instar conforme a lo prevenido en el art. 233 del texto procesal laboral. Al igual que lo acaecido en procedimientos anteriores, se trata de fotocopias de fecha posterior al Auto que se recurre y de cartas a trabajadores de las que dice haber tenido conocimiento con posterioridad. En la sentencia de esta sección de Sala de 25.05.2016 (RS 346/2016 ) decíamos al respecto lo que sigue:

El art. 233 de la Ley Reguladora, disciplina la aportación de documentos posteriores al acto de juicio o resolución que se impugna siempre que la parte no hubiere podido aportarlos con anterioridad por causa no imputable o dichos documentos fueran de fecha posterior. La justificación que se ofrece a la Sala para su admisión, como presupuesto necesario para la adición fáctica que se interesa, es que se trata de fotocopias de documentos que se refieren a otros trabajadores de la categoría de la actora, operadores de equipo, a los que se les ha aplicado el art. 9 de la norma convencional. Amén de acreditar que la Comisión paritaria se ha convocado el 14 de enero de dos mil dieciséis.

Pues bien, la Sala entiende que los documentos que se aportan no cumplen con las previsiones del art. 233 de la Ley Reguladora y deben ser rechazados. Y esta afirmación la apoyamos en varias razones. La primera porque se trata de documentos carentes de fehaciencia y virtualidad literosuficiente al tratarse de meras fotocopias no testimoniadas. En segundo lugar, porque la parte recurrente no justifica, respecto a alguno de ellos, la causa o razón de su imposibilidad de aportación en tiempo y forma. Y en tercer lugar, y más relevante, porque de los mismos no se deduce la afirmación que se interesa introducir como hecho.

Con igual amparo procesal se interesa la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor literal: " Según el art. 14 del Convenio de Empresa la categoría de operador de equipos pertenece al grupo 3, nivel 5, y está contemplada la posibilidad de la movilidad funcional de los trabajadores por razones técnicas, operativas o de racionalización de los procesos productivos sin otras limitaciones que las derivadas de la titulación académica o profesional según se deriva del art. 9 del mismo convenio ". El texto propuesto no puede ser admitido porque el contenido de un convenio colectivo, como norma que es, no tiene encaje en una relación fáctica.

Seguidamente interesa el recurrente la adición de un antecedente nuevo que diga que " La trabajadora acredita la titulación y formación profesional necesaria para el puesto de trabajo ". Se apoya en la documental que cita, relación de cursos de adaptación profesional y vida laboral de la trabajadora. Entendemos que en este recurso no se está cuestionando esa circunstancia ni sabemos a qué puesto de trabajo se refiere la pretensión revisora, lo que sí es cierto es que el Recurso de Suplicación sigue siendo extraordinario y las revisiones fácticas que se interesen deben tener trascendencia en el control del fallo a derecho. Transcendencia que no se aprecia en la solicitada en este motivo.

La última de las revisiones pretende otra adición más. La del texto que dice: "Las empresas condenadas continúan abiertas con una plantilla de al menos 317 trabajadores." La carencia de la necesaria literosuficiencia en tanto que las documentales ofrecen cifras no coincidentes, y la irrelevancia para el signo del fallo, como luego se verá, conlleva el fracaso de la modificación postulada.

SEGUNDO

En el primer motivo destinado a la censura jurídica -ex art. 193 c) LRJS - denuncia la parte recurrente la vulneración de los arts. 241 y 282 LRJS en relación con el art. 18 LOPJ y 24 CE, así como de la doctrina atinente al derecho de ejecución de una sentencia en sus propios términos.

En el punto de suplicación siguiente se entienden infringidos los arts. 282 y 286 LRJS en relación con el art. 18 LOPJ y 24 CE, señalando que no existe impedimento alguno para poder efectuar la readmisión de la trabajadora ( art. 9 del convenio, 39 y 41 ET ) y que la externalización no puede servir de excepción para no acatar una sentencia de nulidad.

Por último denuncia la quiebra de los arts. 122.2.b, 282 y 286 LRJS en relación con el art. 55.5.b) ET, 1132, 1134 y 1136 CC y jurisprudencia de aplicación, destacando que la imposibilidad de readmisión deriva de la propia mercantil de reorganizar su estructura en el marco de un ERE económico declarado no ajustado a derecho, y que nos encontramos ante un abuso de derecho.

Decíamos en el pronunciamiento antes identificado que la sentencia que declara la nulidad del despido debe ejecutarse en sus propios términos o in natura, no cabiendo en principio sustituir la readmisión forzada por la resolución indemnizada. Sin embargo...

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