STS, 22 de Septiembre de 1998

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso4490/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Alvaro García Selgas en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO Y ENTIDADES DE CRÉDITO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (FESIBAG - CGT) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de septiembre de 1995, en autos sobre "conflicto colectivo", seguidos a instancias de dichos recurrentes contra el BANCO DE SANTANDER, S.A.., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE FUNCIONARIOS (CASIF), IZQUIERDA/ SINDICAL DEL BANCO DE SANTANDER (I.S.B.S.), FEDERACION INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL CREDITO (FITC) Y COMITE DE EMPRESA DE LA AGRUPACIONDE AGENCIAS Y SUCURSALES DEL BANCO SANTANDER. sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador Cesareo Hidalgo Senen en nombre y representación del BANCO DE SANTANDER, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por la representación de la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro y Entidades de Crédito de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC.C.G.T.) se presentó demanda promovida contra la Entidad Banco de Santander, S.A., de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar: "que, teniendo por presentado este escrito con sus copia, y en su virtud, tener por presentada demanda, en materia de conflicto colectivo frente a la Empresa Banco de Santander y los Sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE FUNCIONARIOS, IZQUIERDA SINDICAL DEL BANCO DE SANTANDER, FEDERACIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL CRÉDITO Y AL COMITÉ DE EMPRESA DE LA AGRUPACIÓN DE AGENCIAS Y SUCURSALES DEL BANCO DE SANTANDER EN LA PROVINCIA DE MADRID, señale día y hora para la celebración del acto de juicio a la vía contencioso laboral para que la empresa demandada acepte la nulidad de las modificaciones substanciales de las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados por el conflicto y declare el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a desarrollar únicamente aquellas tareas enmarcadas dentro de su grupo profesional.". Por otrosí solicito el recibimiento a prueba.

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 14 de Octubre de 1997 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO Y ENTIDADES DE CREDITO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-C.G.T.) contra BANCO DE SANTANDER, S.A., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE FUNCIONARIOS (CSIF), IZQUIERDA SINDICAL DEL BANCO DE SANTANDER-- (I.S.B.S.), FEDERACIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL CREDITO (FITC) y COMITE DE EMPRESA DE LA AGRUPACIÓN DE AGENCIAS Y SUCURSALES DEL BANCO SANTANDER, sobre Conflicto Colectivo, absolviendo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas".

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- El Banco de Santander, S.A. ha procedido a la implantación del denominado Proyecto AVE o Banco Fácil en las oficinas de la Organización Madrid que relaciona el Anexo nº 2 del documento nº 1 aportado por la parte demandada que se da por reproducido. 2º).- El referido Plan afecta a los trabajadores de la empresa demandada integrados en el Grupo Profesional de Administrativos en los siguientes términos: Primero.- Mediante la creación de un Centro de Servicio (ag. nº 200) de la Organización Madrid ubicado en el Km. 11.800 de la Ctra. de Barcelona (término municipal de Madrid) al que se están incorporando voluntariamente los trabajadores de aquel Grupo que así lo aceptan.. Segundo.- A través de la reestructuración de las funciones del personal administrativo que permanecen en las oficinas de origen. 3º).- Las funciones a realizar en el Centro de Servicios por el personal así incorporado son parte de las que venían desempeñando con anterioridad en aquéllas, hasta 27 transacciones operativas que alcanzan del 10 al 15 % de la carga operativa de dichas oficinas. 4º).- El horario de los trabajadores afectados del Centro de Servicio puede ser, a su elección, el continuado de 8 a 15 h. que venían desarrollando o alguno de los nuevos que oferta el empleador, con un complemento de puesto de trabajo: de lunes a viernes, de 9 a 17 h. con una hora de comida y sábados alternos de 12 a 17 h. con una hora de comida, o de lunes a viernes de 12 a 20 h. con una hora de comida y sábados alternos con una hora de comida, y cuyo computo anual promedia 1656 horas. 5º).- El personal administrativo que permanece en las Oficinas en las que venia desempeñando sus servicios mantiene las mismas funciones que realizaban, a excepción de las que han pasado al Centro de Servicio ya citadas, conteniendo tareas puramente bancarias así como otras de gestión que también llevaban a cabo con anterioridad. 6º).- El Plan se ha ido implantando y comunicando a los trabajadores afectados desde el primero del mes de julio de 1997, continuando su desarrollo en la actualidad, Plan del que ha tenido conocimiento UGT en aquella fecha, el demandante a finales del mismo mes y el Comité de Empresa a partir del 10 de agosto de 1997. Desde julio ya se ha venido abonando en nomina el complemento arriba citado, en algunos casos. 7º).- Se presentó la pertinente papeleta de conciliación en fecha 11.8.1997, acto celebrado el 25 del mismo mes sin avenencia, y la demanda fue formulada el día 27.".

Quinto

Por el Letrado D. Alvaro García Selgas en nombre y representación de la FESIBAG- CGT han formalizado recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: "Iº).- Al amparo del apartado d) del artículo 205 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de Abril de 1995, para que por la Sala se proceda a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas. IIº).- Al amparo del art. 205 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral apartado e). Se incurre en infracción de norma, en concreto del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 28 y el 37 de la Constitución se consideran infringidos los arts. 7 del Convenio Colectivo y 41 del LRET".

Sexto,- Personado el Banco de Santander, S.A. y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 17 de Septiembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Banco de Santander ha introducido el que denomina proyecto "Banco Fácil o AVE" creando un centro de Servicio (Ag.- nº 200) de la Organización de Madrid, situado en el Km. 11.800 de la carretera de Barcelona, termino Municipal de Madrid. Este proyecto afecta a los trabajadores integrados en el grupo profesional de Administrativos, en un doble aspecto, por una parte a los que voluntariamente se integran en el nuevo centro, y por otra reorganizando el trabajo de los que permanecen en sus antiguos puestos que se ven descargados de las funciones encomendadas al nuevo servicio centralizado, esta afectación se produce en los términos que se recoge en los apartados tercero a quinto de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida en casación. La entidad demandante y recurrente: Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro y E Entidades de Crédito de la Confederación General de Trabajo (FESIBAG-C.G.T) entendió que este proyecto afectaba substancialmente a las condiciones de trabajo del grupo profesional de Administrativos de Madrid y presentó demanda de conflicto colectivo solicitando que se declarara la nulidad de las modificaciones sustanciales en el trabajo introducidas. Desestimada la demanda por las razones expuestas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, se formaliza el presente recurso de casación en el que se articulan dos motivos, el primero amparado en el apartado d) del art. 205 de la ley de Procedimiento Laboral y el segundo en el apartado e) del mismo precepto legal.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se orienta a la modificación de los apartados 3º y 5º del relato de hechos de la sentencia. El apartado 3º, afirma " Las funciones a realizar en el Centro de Servicio por el personal así incorporado - se refiere a que su incorporación es voluntaria - son parte de las que venían desempeñando con anterioridad en aquellos, hasta 27 Transacciones operativas de dichas oficinas". El apartado quinto por su parte, esta redactado en los siguientes términos. "El personal administrativo que permanece en las oficinas en las que venia desempeñando sus servicios, mantiene las mismas funciones que realizaban, a excepción de las que han pasado al centro de servicio ya citado, conteniendo tareas puramente bancarias así como otras de gestión que también llevaba a cabo con anterioridad". El recurso propone que estos apartados queden redactados en los siguientes términos: " 3º.- Las funciones a realizar en el centro de servicio por el personal administrativo incorporado con hasta 27 transacciones operativas lo que supone una descarga del 90% al 85% de las tareas administrativas operativas de las oficinas de origen". " 5º.- El personal administrativo que permanece en las oficinas tras la implantación del proyecto que tiene como funciones: a) Marketing Telefónico, b) Apertura de cuentas de Pasivo c) oferta, información y tramitación de depósitos y fondos de inversión d) oferta información y tramitación de tarjetas de crédito y débito. e) oferta información y gestión de domiciliación de recibos f) oferta información y tramitación de productos de activo g) Los trabajos comerciales de gestores y visitadores y h) tareas residuales administrativas. "Las modificaciones interesadas están intrínsecamente vinculadas, en la primera se interesa que se declare que la reducción en las tareas administrativas operativas es del 85% al 90% en vez del 10% al 15% que declara la sentencia, lo que significa que los que permanecen en sus puestos ven reducida su primitiva labor en este porcentaje, y así se solicita que se declare que realizan solo actividades de gestión. Y fundamentada en una serie de documentos obrantes a los folios 39 a 54, y 39 a 130, sin que ninguno de ellos evidencie el error que denuncia el motivo pues son documentos sobre el proyecto y no sobre el resultado del mismo, que es lo decisivo para precisar las modificaciones introducidas en las condiciones de trabajo". En definitiva los documentos del proyecto abundan sobre las operaciones que podían ser realizadas por los dispositivos, maquinas y medios ordenados a la realización de las operaciones bancarias a distancia, que de ser empleadas en todos los supuestos en que son posibles quizás las redujeran cerca del 85% que afirma el recurso, pero que en manera alguna acreditan que de hecho se hayan reducido en esa proporción, por lo que han de mantenerse las afirmaciones de la sentencia que tienen en cuenta no solo los documentos que cita el recurso sino también las otras pruebas practicadas de confesión y testifical.

TERCERO

El segundo motivo del recurso dirigido a la censura jurídica denuncia infracción del art. 7 del Convenio Colectivo XVII de la Banca Privada y del 41 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 28 y 37 de la Constitución Española e interpretación errónea de la doctrina Constitucional. Estas denuncias legales parten de la modificación previa de los hechos probados, por lo que fracasado el primer motivo, el segundo motivo como informa el Ministerio Fiscal, carece de todo fundamento y debe desestimarse sin mas. Pero extremando el cuidado de dar una respuesta cumplida a las alegaciones de la parte, debe decirse que fundada la infracción del art. 7 del Convenio, en el presupuesto de que se ha variado el contenido de las funciones de los administrativos, es de resaltar que ni la variación de sus funciones tienen alcance significativo ni que el escaso incremento en sus tareas de gestión es variación que afecte al art. 7 del Convenio pues este al definir a los administrativos afirma que "son aquellos trabajadores que poseyendo la formación suficiente tienen atribuida la realización de trabajos bancarios administrativos o de gestión, aplicando los procedimientos e instrucciones recibidas, bajo directa supervisión jerárquica y con responsabilidad acorde a las normas encomendadas". A esta descripción de las tareas de los administrativos se añade que a este grupo quedan incorporados "los cometidos atribuidos en XVI Convenio a las categorías de Oficiales y Auxiliares Administrativos y Telefonistas, así como los de Marketing telefónico". Basta la lectura del precepto para cerciorarse que todas las tareas que el recurrente pretende excluir de las funciones de los administrativos están comprendidas dentro de las que les asigna el Convenio. La infracción del art. 41 se fundamenta partiendo de que ha existido una variación sustancial en el cometido asignado a los Administrativos, lo que no es cierto, aunque se admitiera a efectos dialécticos la veracidad de la modificación del hecho quinto, pues es claro que estando estas actividades comprendidas en las tareas propias de los Administrativos, el designarlas y encomendarlas a quien goza de esta categoría no es modificación sustancial de ninguna índole, si no algo que entra dentro de las facultades que el Estatuto en su art. 5 c) confían al Empresario. Por ultimo la infracción de los artículos de la Constitución que cita, se fundamenta en que a juicio del recurrente el hecho de que el nuevo centro sea servido por personal que voluntariamente lo acepta, así como la posibilidad de atenerse a otro horario de modo igualmente voluntario, significa un detrimento de la contratación colectiva y de la libertad sindical, basta la argumentación esgrimida para fundamentar la denuncia legal, para que esta tenga necesariamente que fracasar.

CUARTO

Lo expuesto en los fundamentos precedentes conduce a la desestimación del recurso sin que proceda imponer las costas pues de acuerdo con lo ordenado en el art. 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, cada parte correrá con las causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso casación interpuesto por el Letrado D. Alvaro García Selgas en nombre y representación de la FEDERACION DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO Y ENTIDADES DE CREDITO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (FESIBAG - CGT) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de septiembre de 1995, en autos sobre "conflicto colectivo", seguidos a instancias de dichos recurrentes contra el BANCO DE SANTANDER, S.A., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE FUNCIONARIOS (CASIF), IZQUIERDA/ SINDICAL DEL BANCO DE SANTANDER (I.S.B.S.), FEDERACION INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL CREDITO (FITC) Y COMITE DE EMPRESA DE LA AGRUPACIONDE AGENCIAS Y SUCURSALES DEL BANCO SANTANDER sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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