STS, 29 de Enero de 1997

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso2894/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en la representación que tiene acreditada del Instituto Social de la Marina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 20 de mayo de 1.996, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la citada entidad gestora contra la dictada el 10 de abril de

1.995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena, en autos seguidos a instancia de D. Jose María frente al hoy recurrente, sobre prestación por desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de abril de 1.995, el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Jose María contra el Instituto Social de la Marina, debo declarar y declaro el derecho del actor al percibo de las prestaciones contributivas de desempleo".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º.- Que el demandante es armador y tripulante de un barco de pesca de 59,49 toneladas de arqueo denominado Enrique y Rocío en una sexta parte de la comunidad de bienes propietaria.- 2º. Que el mismo ha cotizado por desempleo sobre la base reguladora diaria de 3.440 pesetas.- 3º. Que solicitadas prestaciones contributivas de desempleo, le son denegadas por el Instituto Social de la Marina.- 4º. Que se ha formulado la oportuna reclamación previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 1996, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Cartagena, de fecha 10 de abril de 1.995, a virtud de demanda deducida por D. Jose María , contra dicho Instituto, sobre desempleo. Y confirmar, en consecuencia, el pronunciamiento de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia y de Cantabria, de 15 de febrero de 1.993 y de 25 de mayo de 1.993, respectivamente. El motivo de casación denunciaba la infracción, por vulneración, de los artículos 4 y 43 del Decreto 2864/74, de 30 de Agosto, que Aprueba el Texto Refundido del Régimen Especial de Trabajadores del Mar, en relación con los artículos 7, 33 y 102 del Decreto 1867/70, de 9 de julio, que aprobó el Reglamento General de dicho Régimen Especial, así como del artículo 1 del Real Decreto 3064/82, de 15 de octubre, que extiende la prestación pordesempleo a determinados trabajadores del Grupo II, del artículo 21 del Decreto Ley 3/89, de 31 de marzo, de Medidas Adicionales de carácter Social, de la Disposición Adicional Decimosexta del Real Decreto Ley 1/94, de 20 de junio, que aprobó la Ley General de la Seguridad Social, y del artículo 3 de la Ley 31/84, de 2 de agosto.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de octubre de 1996, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 24 de enero de 1.996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Instituto Nacional de la Marina ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia pronunciada el 20 de mayo de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

La cuestión que plantea es si el armador de un buque de pesca que desplaza 59'94 toneladas, en el que embarca como armador y tripulante para realizar trabajo a bordo, tiene derecho a lucrar prestación por desempleo cuando cesa involuntariamente en tal trabajo.

La citada sentencia ha dado respuesta afirmativa a la indicada cuestión, confirmando la de instancia que había acogido pretensión con tal objeto. Según la doctrina que sienta -para la que busca apoyo en lo dispuesto por los artículos 4 y 43 del Texto Refundido del Régimen Especial de Trabajadores del Mar, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto (TRRETM), artículos 3, 7, 33 y 102 del Reglamento General de la de Trabajadores del Mar, a su vez aprobado por Decreto 1867/1970, de 9 de julio (RRETM) y artículo 1 del Real Decreto 3064/1982, de 15 de octubre, por el que se extiende las prestaciones de desempleo a trabajadores que presten servicios retribuidos a la parte en determinadas embarcaciones pesqueras-, los armadores que presten servicio a bordo de embarcaciones pesqueras de más de veinte toneladas de registro bruto, percibiendo retribuciones por tal trabajo, tienen derecho a la citada prestación cuando acaece la correspondiente contingencia. Consiguientemente, para la sentencia ahora recurrida, dichos armadores-tripulantes, cuando realizan trabajo a bordo de embarcaciones que no superen las veinte toneladas de registro bruto, carecen del mencionado derecho, dado que el artículo 21 del Real Decreto Ley 3/1989, de 31 de marzo, y la disposición adicional sexta de la Ley 22/1992, de 30 de julio, al acordar nuevas y respectivas extensiones de la cobertura del desempleo para los trabajadores del mar, expresamente excepcionó a dichos armadores-tripulantes, asimilados a trabajadores por cuenta ajena por el citado artículo 4 del TRRETM.

  1. - La entidad gestora recurrente afirma que dicha sentencia ha incurrido en contradicción con las de 15 de febrero de 1993 y 25 de mayo del mismo año, respectivamente pronunciadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia y Cantabria, en los que se declara, con base en los mismos preceptos, que la norma de asimilación antes mencionada, si bien equipara los derechos y obligaciones de los armadores-tripulantes con los de los trabajadores por cuenta ajena, cuida en precisar que esta equiparación es en cuanto al Régimen Especial de Trabajadores del Mar se refiere, lo que lleva consigo que sólo actúe con relación a prestaciones directamente reguladas o especificadas por su marco legal, lo que no acontece con la de desempleo, con respecto a la cual hace remisión a sus propias normas rectoras.

La comparación de la impugnada con la antes citada, de 25 de mayo de 1.993 -que es la mas moderna de las dos invocadas- acredita la concurrencia en el caso del presupuesto o requisito de recurribilidad establecido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral; las pretensiones a que dan respuesta guardan simetría subjetiva e igualdad sustancial en sus hechos, fundamentos y peticiones. No excluye las identidades indicadas que en el caso litigioso la propiedad del buque correspondiera "pro indiviso" a varias personas, siendo partícipe el demandante en una sexta parte, y que, en el resuelto por la sentencia utilizada para cotejo, el que allí accionó fuera el único dueño del barco -también de pesca y de 77'83 toneladas-, pues en ambos casos uno y otro embarcaron como armadores y tripulantes -no como trabajadores por cuenta ajena-, suscitandose en los dos procesos cuestión igual, centrada en el alcance de la asimilación a trabajadores por cuenta ajena, establecida por las normas a las que después se aludirá, a los efectos de lucrar prestación por desempleo.

SEGUNDO

1.- El Instituto Social de la Marina sostiene, que la sentencia que recurre ha incurrido en infracción de los preceptos que invoca.2.- Para dar respuesta al anterior motivo es oportuno hacer previa exposición de las disposiciones aplicables al caso.

  1. Las normas rectoras del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, contenidas en el TRRETM y en el RRETM, determinan que quedan comprendidos en su campo de aplicación los trabajadores por cuenta ajena ocupados en las actividades que enuncian y los trabajadores por cuenta propia o autónomos que cumplan las condiciones que precisan, considerando como tales, cuando dichas condiciones concurran y por lo que aquí importa, a los armadores de pequeñas embarcaciones -las que no excedan de diez toneladas de registro bruto- que trabajen a bordo de ellas, realizando su trabajo enrolados como técnicos o tripulantes, y siempre que el número de técnicos y tripulantes que figuren en el rol, incluido el armador, no exceda de cinco.

Consiguientemente, los armadores-tripulantes que no acrediten las condiciones indicadas no tendrán la consideración de trabajadores autónomos a los fines de quedar comprendidos, en tal concepto, en el campo de aplicación del citado Régimen Especial, lo que no supone en todo caso su exclusión, dada la norma de asimilación a trabajadores por cuenta ajena que contiene el artículo 4 del TRRETA y que desarrolla el artículo 7 del RRETM. Esta asimilación ampara supuestos en que la embarcación supere las toneladas indicadas o que el rol exceda del mencionado número, pero requiriéndose para su operatividad que el armador estuviera enrolado como tripulante o técnico, percibiendo como retribución por su trabajo una participación en el "monte menor" o un "salario" como los tripulantes.

La asimilación referida lleva consigo, conforme dispone el artículo 4 del TRRETM, que los armadores a los que beneficia tengan "los mismos derechos y obligaciones, en cuanto a este Régimen Especial se refiere, que los restantes miembros de la dotación de la embarcación ... e independientemente de las obligaciones que les correspondan como empresarios", precisándose en el mismo precepto que lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42, con relación a la protección de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, en el que se determina que dicha protección es obligatoria para los empresarios, en lo que se refiere a los trabajadores por cuenta ajena que empleen, y para los trabajadores por cuenta propia y armadores asimilados. Conviene resaltar que dicho artículo 42 expresamente ampara a estos últimos frente a la contingencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, mientras que el artículo 43, al que después se aludirá, limita la protección por desempleo a los trabajadores por cuenta ajena, sin hacer alusión extensiva alguna a los beneficiados con el mandato de asimilación. A su vez, el artículo 29.1 del TRRETM, al enunciar las prestaciones que comprende la acción protectora de dicho régimen especial, determina que a los trabajadores comprendidos en su campo de aplicación "y, en su caso, a sus familiares o asimilados, se les concederán en la extensión, términos y condiciones que se establecen en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen las prestaciones" que a continuación indica.

Debe señalarse, con referencia ya en concreto a la protección por desempleo, que el artículo 43 del TRRETM dispone que las "prestaciones de desempleo se concederán en las mismas condiciones del Régimen General a los trabajadores por cuenta ajena que queden incluidos en el Grupo primero del artículo 19". Los grupos a que alude la norma transcrita aparecían definidos en el artículo 33 del RRETM, incluyendo, en el primero, a los trabajadores por cuenta ajena retribuidos a salario y, con respecto a los que lo fueran a la parte, siempre que cotizaran en iguales periodos y cuantías que los anteriores, siendo estos, por lo que ahora importa, los que trabajaran en embarcaciones pesqueras de mas de ciento cincuenta toneladas de registro bruto; en el segundo, a los trabajadores por cuenta ajena, retribuidos a la parte, que prestaran servicios en embarcaciones pesqueras de más de diez toneladas de registro bruto y hasta ciento cincuenta toneladas inclusive; y, en el tercero, a los trabajadores por cuenta propia o autónomos y en todo caso a los trabajadores retribuidos a la parte que prestaran servicios en embarcaciones de hasta diez toneladas de registro bruto. Estos tres grupos coinciden en lo sustancial con los que actualmente define el artículo 54 del Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, en el que el grupo segundo es desglosado en grupo segundo A) y grupo segundo B).

Para completar la anterior exposición normativa es oportuno recordar como a través de posteriores disposiciones ha sido ampliada la cobertura de la protección por desempleo para los trabajadores del mar.

Así, el Real Decreto 3064/1982, de 15 de octubre, estableció que los trabajadores incluidos en el Grupo II a que se refiere el antes citado artículo 33, que prestaran servicios, retribuidos a la parte, en embarcaciones pesqueras de mas de veinte toneladas de registro bruto, estarían incluidos en el campo de aplicación de las prestaciones por desempleo, de acuerdo con lo establecido por la Ley 51/1980, de 8 de octubre, y por el Real Decreto 920/1981, de 24 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de prestacionespor desempleo, en las condiciones establecidas por dichas normas.

Más tarde, el Real Decreto Ley 3/1989, de 31 de marzo, dispuso en su artículo 21, que los trabajadores por cuenta ajena retribuidos a la parte que prestaran servicios en embarcaciones pesqueras de más de diez toneladas y hasta veinte toneladas, excluidos los asimilados a dicha condición a que se refiere el artículo 4 del TRRETM, tendrían derecho a las prestaciones por desempleo en los términos regulados por la Ley 31/1984 y por sus normas reglamentarias.

Finalmente, la Ley 22/1992, de 30 de julio, dispuso en su adicional sexta que los trabajadores por cuenta ajena que prestaran servicios en embarcaciones pesqueras de hasta diez toneladas de registro bruto, excluidos los armadores a que se refiere el artículo 4 del TRRETM, tendrían derecho a las prestaciones por desempleo en los términos regulados por la Ley 31/1984 y sus normas reglamentarias.

La exposición que precede debe quedar completada con las normas que rigen en materia de cotización, establecidas por los artículos 15 a 22 del TRRETM, artículos 23 a 42 del RRETM -estos últimos, salvo los artículos 24, 25, 35 y 40, derogados por el Real Decreto 2064/1995 y sustituidos por las disposiciones correspondientes del mismo-, sucesivas Leyes Generales de Presupuestos y Ordenes Ministeriales dictadas en desarrollo de estas. Tales normas establecen las correspondientes bases y tipos de cotización, sin contener, por lo que aquí importa, precepto específico para los armadores-tripulantes asimilados. En cualquier caso, la cotización por desempleo queda subordinada a que la acción protectora incluya protección al respecto, inexistiendo obligación de cotizar por tal contingencia cuando no tuviera amparo, sin que la indebidamente satisfecha, aún aceptada, genere derechos no reconocidos por la acción protectora, sin perjuicio de poder reclamar su reintegro.

TERCERO

1.- Efectuada la exposición que precede se está en condiciones de resolver sobre el motivo de casación aducido por la entidad gestora recurrente.

  1. - Como antes se ha dicho, la sentencia recurrida y la que ha sido utilizada para el debate sobre la contradicción, mantienen tesis interpretativas discrepantes sobre la cuestión planteada. La Sala se inclina por la que establece dicha sentencia de contraste. Esta conclusión resulta de los razonamientos siguientes:

  1. La norma de asimilación a que antes se hizo referencia tuvo la finalidad de extender el ámbito protector del Régimen Especial de Trabajadores del Mar, incluyendo en su campo de aplicación siempre que quedaran cumplidos los requisitos que exigía, a quienes no tuvieran la condición de trabajadores por cuenta ajena, en tanto que no fueran sujetos de una relación laboral, y que, a su vez, aún siendo armadores, tampoco cumplieran los requisitos necesarios para alcanzar la condición de trabajadores autónomos, a los afectos de su inclusión directa en el citado Régimen Especial.

    Siendo ello así, no parece que sea interpretación que se acomode al criterio teleológico que establece el artículo 3.1 del Código Civil, la que conduzca a entender que los armadores beneficiados con la citada norma de asimilación, para los que, teniendo en cuenta los requisitos exigidos al respecto, es presumible que gozan de mayor capacidad económica que los autónomos, tuvieran legalmente reconocida protección más intensa que la establecida para estos. Pero es más, de entenderse, como hace la sentencia recurrida, que la norma de asimilación otorgara protección por desempleo a los armadores beneficiados por ella, tal protección solo afectaría a los de buques que desplazaran más de ciento cincuenta toneladas, pues sólo serían los que cabría incluir en el grupo primero, único al que el artículo 43 del TRRETM reconocía amparo para dicha contingencia, con lo cual se acentuaría lo antes indicado. Incluso aunque también se entendiera, como igualmente hace la sentencia recurrida, que la extensión del ámbito de protección por desempleo que aprobó el Real Decreto 3064/1982, acogía a los armadores asimilados, asimismo subsistiría, también acentuada, la consideración al principio expuesta, ya que tal extensión sólo abarcó a tripulantes de embarcaciones que desplazaran más de veinte toneladas, quedando consiguientemente desprotegidos aquellos que trabajaran en buques de pesca que no alcanzaran tal límite de toneladas, sin que las posteriores extensiones de la cobertura por desempleo, aprobadas por el artículo 21 del Real Decreto Ley 3/1989 y por la adicional sexta de la Ley 22/1992, alteraren esta situación, dado que expresamente excluían a los beneficiados con el mandato de asimilación.

  2. Es cierto que el artículo 4 del TRRETM, así como el artículo 7.2 del RRETM, al establecer dicha asimilación, anuda como consecuencia que los armadores así asimilados tendrán los mismos derechos y obligaciones que los restantes miembros de la dotación, pero precisando que está equiparación actúa en cuanto a dicho Régimen Especial se refiere, lo cual supone que debe quedar limitada a las prestaciones que son reguladas o precisadas por sus propias normas rectoras, sin que proceda extenderla a aquellas otras para las que no incluye disposición específica alguna, por limitarse a hacer remisión a las normascorrespondientes del Régimen General.

    Tal es lo que acontece con la prestación por desempleo, como asi lo pone de relieve, tanto el artículo

    29.1 del TRRETM -en el mismo sentido, como no podría ser de otro modo, el artículo 58 del RRETM-, como el artículo 102 del texto reglamentario citado, correlativo al artículo 43 del aludido Texto Refundido. En efecto, el primero de los citados preceptos, al enunciar las prestaciones que integran la acción protectora del Régimen Especial en cuestión, entre las que ciertamente incluye la correspondiente al desempleo, cuida en precisar que tales prestaciones benefician a los trabajadores comprendidos en su campo de aplicación y sólo en su caso a los familiares o asimilados, pero siempre en la extensión, términos y condiciones establecidas. Por su parte, el citado artículo 43, con relación específica a la prestación por desempleo, dispone que disfrutarán de ella los trabajadores "por cuenta ajena" incluidos en el grupo primero, en los mismos supuestos, condiciones y cuantías señaladas para el Régimen General. Dentro de estas condiciones, conforme a las normas propias de tal Régimen General, está la de ser trabajadores por cuenta ajena, únicos que pueden ser beneficiarios de la indicada prestación, como ya determinaba la Ley 51/1980 y después reiteró la Ley 31/1984, facultando incluso al Gobierno, en norma que tenía clara proyección de futuro, para ampliar la cobertura de la contingencia de desempleo a otros colectivos, en las condiciones que reglamentariamente se determinaran.

  3. El Real Decreto 3064/1982 amplió el ámbito subjetivo de la protección por desempleo para los trabajadores del mar, otorgando protección a los incluidos en el grupo segundo, grupo este que, al igual que el primero, sólo incluía en su estricto sentido a quienes prestaran servicios por cuenta ajena. Pero al aprobar tal ampliación, si bien no hizo salvedad alguna para los asimilados, precisó, sin embargo, que la extensión que establecía actuaba de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 51/1980, ley esta que, como antes se ha dicho, sólo otorgaba protección a los trabajadores por cuenta ajena, sin dispensarla a quienes no cumplieran esta condición.

  4. Finalmente, las posteriores ampliaciones consagradas por el Real Decreto Ley 3/1989 y por la Ley 22/1992, cuidan en señalar que quedaban excluidos los beneficiados con el mandato de asimilación. Tal excepción, expresamente establecida en estas normas legales, aun no estandolo en el Real Decreto 3060/1982, no debe conducir a entender que la extensión que este aprobó beneficiaba a los asimilados, pues, como ya se ha razonado, dicho Real Decreto disponía que el régimen jurídico aplicable era el establecido por la Ley 51/1980, con lo que daba a entender que constituía requisito necesario para acceder a la protección ostentar la condición de trabajador por cuenta ajena, tal como exigía la citada Ley.

TERCERO

1.- Las consideraciones que preceden deben conducir a la estimación del recurso y a casar y anular la sentencia impugnada, pues incurre en las infracciones denunciadas y ha producido quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, por apartarse de la doctrina ajustada que fue sentada por la sentencia que ha servido como término de comparación.

  1. - Procede, en su consecuencia, resolver sobre el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a dicha unidad de doctrina, lo que en el caso ha de hacerse, con base en los mismos razonamientos antes expuestos, acogiendo el que en tal grado de jurisdicción interpuso el Instituto Social de la Marina y con revocación de la sentencia de instancia, desestimando la pretensión deducida y absolviendo a dicha entidad gestora. Sin que proceda imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en la representación que tiene acreditada del Instituto Social de la Marina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 20 de mayo de 1.996, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la citada entidad gestora contra la dictada el 10 de abril de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena, en autos seguidos a instancia de D. Jose María frente al hoy recurrente, sobre prestación por desempleo. Casamos y anulamos la citada sentencia de suplicación. Resolviendo el debate planteado en tal grado de jurisdicción, estimamos el recurso de tal clase que interpuso el Instituto Social de la Marina y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la pretensión deducida y absolvemos a dicha entidad gestora. Sin costas en este recurso y en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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