STS, 5 de Diciembre de 1996

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso3184/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Francisco Jesús Miranda Rivas, en nombre y representación de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada en 18 de julio de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 2672/94, interpuesto por Juan Luis contra la sentencia dictada en 9 de junio de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao en los autos núm. 982/94 seguidos a instancia del anterior sobre ACCIDENTE. Son parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y D. Juan Luis , representado por el Letrado D. Roberto Ojinaga Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, contenía como hechos probados: "1.- El actor D. Juan Luis , comenzó a prestar servicios para la empresa " María Milagros ", domiciliada en Yurre, cuyo objeto social es mensajerías desde el día 19-9-91 con la categoría profesional de Motorista percibiendo un salario bruto de 99.074 pts. 2.- El actor el día 20-9-91 sobre las 12

h. cuando se dirigía por la Autopista a Bilbao fue desplazado por un Autobús a la cuneta cuando le adelantaba, resultando lesionado con diversas fracturas. 3.- Con fecha 31 de octubre de 1991 se remite a Mapfre Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo el parte de baja por I.L.T. remitiendo a la citada Mutua el 7 de enero de 1992 el parte de accidente de trabajo, siendo rehusado el siniestro por la Mutua por no reunir los requisitos legales, según escrito de fecha 10-8-92. 4.- La empresa demandada María Milagros se inscribió en la Seguridad Social cumplimentando el modelo A-6 con fecha del sello en la Tesorería General de la Seguridad Social de 25-9-91 y con efectos al 19-9-91 siendo la causa del alta "nueva creación" figurando como entidad de accidentes de trabajo MAPFRE, habiéndose presentado el alta del actor como trabajador de la empresa (modelo A2-2) el 24-9-91 y con efectos desde el 19-9-91. 5.- El Documento de asociación suscrito con la Mutua Mapfre contiene el epígrafe correspondiente al Efecto del Convenio de asociación que cubre desde las 0 horas del día 19-9-91 hasta las 0 horas del día 19-9-92". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando en parte la demanda interpuesta por Juan Luis contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MAPFRE CAUCIÓN Y CRÉDITO, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Y María Milagros , debo declarar y declaro que de las consecuencias derivadas del accidente de trabajo sufrido por el actor el día 19-9-91 es responsable la empresa demandada, absolviendo al resto de los demandados."

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "1.- Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Juan Luis frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vizcaya en materia de accidente debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia en el sentido de declarar que de lasconsecuencias del accidente de trabajo sufrido por el actor el 19.9.91 es responsable la Mutua Fremap absolviendo al resto de los demandados".

TERCERO

La parte recurrente selecciona como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 8 de enero de 1992; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 25 de octubre de 1995. En él se alega como motivo de casación la infracción del art. 63 nº 1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 en relación con el art. 5º de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1996.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 22 de mayo de 1996, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 20 de noviembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que prestaba servicios de mensajería para la empresa María Milagros , con la categoría de motorista desde el día 19 de septiembre de 1991, sufrió un accidente, cuando, sobre las 12 horas del día 20 de septiembre de 1991, circulando por la autopista de Bilbao y tratando de adelantar a un autobús, fue desplazado por éste hacia la cuneta, resultando lesionado con diversas fracturas. Dicha empresa se inscribió en la Seguridad Social, cumplimentando el modelo A-6 con fecha del sello de la Tesorería General de la Seguridad Social de 25 de septiembre de 1991 y con efectos al 19 de septiembre del mismo año, siendo la causa del alta "nueva creación", figurando como entidad de accidentes de trabajo MAPFRE y habiéndose presentado el alta del demandante como trabajador de la empresa (Modelo A 2-2) el 24 de septiembre de 1991, con efectos de 19 de septiembre de dicho año. El documento de asociación suscrito con la empresa MAPFRE contiene el epígrafe correspondiente al Efecto del Convenio de Asociación, que cubre desde las 0 horas del día 19 de septiembre de 1991 a las 0 horas de igual día y mes de 1992.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco admitiendo el recurso de suplicación del trabajador y revocando la sentencia de instancia, que declaró único responsable del accidente litigioso a la empresa, ha declarado que la Mutua FREMAP es la responsable de las consecuencias derivadas del accidente de trabajo sufrido por el actor el 19 de septiembre de 1991, con fundamento en que el momento del accidente estaba en vigor "el Documento de Asociación suscrito con la Mutua MAPFRE", documento que "contiene el epígrafe correspondiente al EFECTO del Convenio de Asociación que cubre desde las 0 horas del día 19-9- 91 hasta las 0 horas del día 19-9-92".

Frente a esta resolución judicial se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se alega como "sentencia contraria" en virtud del requerimiento de la Sala para que el recurrente eligiera una de las varias aportadas -por auto de 4 marzo de 1996 se desestimó el recurso de súplica interpuesto por esta parte frente a la sentencia ordenatoria de elección de una sola sentencia "contraria"- la dictada por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 8 de enero de 1992.

Sostiene la parte recurrida y el Ministerio Fiscal que la sentencia aportada para confrontación o comparación no presenta identidad esencial con la sentencia recurrida, manifestada en la triple vertiente exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica, no obstante lo cual se han producido pronunciamientos contrarios y ello es así porque en la sentencia impugnada concurre un dato relevante -inexistente en la sentencia de contraste- que justifica, objetivamente, un desigual pronunciamiento, y que sirve de fundamentación a aquella sentencia hoy impugnada -Fundamento de Derecho Único- cual es el que el Documento de Asociación suscrito por el demandante con la Mutua de Accidentes de Trabajo MAPFRE contiene "el epígrafe correspondiente al efecto del convenio de Asociación que cubre desde las 0 horas del día 19-9-91 hasta las 0 horas del día 19-9- 92", de donde deduce "que al estar el trabajador regularmente asegurado eldía del accidente, debe responder de las consecuencias del mismo" y que "la empresa había asegurado con la Mutua Mapfre a su trabajador, estando en vigor el Documento de Asociación en el momento en que aquél sufrió el accidente... por lo que es la Mutua la obligada al pago de las consecuencias derivadas del mismo".

TERCERO

La inexistencia de contradicción, presupuesto del recurso de casación para la unificación de doctrina, constituye a tenor del artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral causa de inadmisión del recurso. Procedencia de inadmisión que en este trámite procesal adquiere carácter de desestimación. No se hace expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada en 18 de julio de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 2672/94, interpuesto por Juan Luis contra la sentencia dictada en 9 de junio de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao en los autos núm. 982/94 seguidos a instancia del anterior sobre ACCIDENTE. No se hace expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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