ATS, 28 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictó Auto de fecha 5 de junio de 2008 por el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el Letrado D. José María Roig Abad, en representación de D. Ignacio, contra la sentencia dictada por la propia Sala el día 16 de abril de 2008, en el recurso de suplicación nº 3012/07, poniendo fin al trámite del recurso y declarando firme la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Contra el mencionado auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada del 5 de junio de 2008, la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Ignacio, interpuso el presente recurso de queja, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Supremo en fecha 26 de junio de 2008 .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Hay un defecto de forma que impide la estimación de la queja; el artículo 187 de la Ley de Procedimiento Laboral se ocupa del recurso de queja, estableciendo que se tramitará siempre de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, texto legal éste que, en su artículo 495, regula la sustanciación del recurso y ha previsto, tal y como ya hacía el art. 191 de la LPL de 1980, una actuación previa a la interposición de la queja, señalando que este recurso se prepara pidiendo, dentro del quinto día, reposición del auto recurrido, trámite éste incumplido por el recurrente, quien, contra el auto que tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, acudió directamente a la queja sin agotar previamente el recurso de súplica (Art. 185.1 LPL ), ante la Sala de lo Social.

SEGUNDO

La anomalía antes apuntada ya sería bastante para hacer fracasar el recurso, pese a la errónea advertencia que al respecto contiene el propio auto recurrido, en el que se dice que contra él podrá recurrirse en queja ante esta Sala, pero aún hay otra irregularidad que conduce al mismo resultado.

El artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de preparación de la casación unificadora contenga una sucinta exposición de los requisitos del recurso. Esta Sala, interpretando ese precepto, ha señalado con reiteración que tal exposición comprende la designación de la sentencia de contraste y la determinación del núcleo de la contradicción, entendiendo por tal el "sentido y alcance de la divergencia en la sentencia" (ATS de 13 de noviembre de 1992; 5 de mayo y 15 de julio de 1993 ; y STS 27 de septiembre de 1993; 17 de enero de 1994; 19 de julio de 1995; 5 de diciembre de 1996; 26 de marzo 1997; 3 de febrero de 1998; 15 de enero, 1 y 23 de febrero y 27 de marzo de 2000; 22 de junio de 2001, entre otras muchas).

Por otro lado, la ausencia de la mención de la sentencia contradictoria y de la exposición del núcleo de la contradicción no es requisito subsanable, de conformidad con los artículos 219, 207.3 y 193.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, de modo que su inobservancia acarrea el decaimiento del mismo (ATS 13 de noviembre de 1992, seguido de otros muchos) y que este criterio no viola el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que ha sido convalidado por auto del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1993, máxime si se tiene en cuenta que el derecho de acceso a los recursos exige el cumplimiento de los requisitos que condicionan su admisibilidad y que el artículo 117.3 CE ordena a los Tribunales ejercer su potestad jurisdiccional con sujeción a las normas de competencia y procedimiento establecidos en las leyes.

TERCERO

En definitiva, pues, incluso al margen del defectuoso agotamiento de la actuación previa a la formulación de la queja, no habiendo cumplido el recurrente en su escrito de preparación la exigencia de enumeración de la sentencia o sentencias con las que establece la comparación, ni con la de enunciar al menos el sentido y alcance de la divergencia, o núcleo de la contradicción alegada, es evidente el acierto del auto motivo de la queja al tener por no preparado el recurso y declarar la firmeza de la sentencia, lo que también determina la desestimación del presente recurso de queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Ignacio, contra el auto dictado el 5 de junio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, en el que la mencionada Sala tuvo por no preparado recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2006, por lo que confirmamos el auto recurrido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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