ATS, 24 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó auto con fecha 12 de junio de 2008, en el recurso nº 8769/07, en el que se tuvo por no preparado el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Héctor Alvarez Cervelló, en nombre y representación de D. Juan Francisco, D. Alexis, D. Benedicto, D. Claudio, D. Eloy y D. Fidel, contra la sentencia dictada por dicha Sala el día 3 de abril de 2008, que según se indica en el referido auto, especificaba que el recurso procedente para recurrir ante el Tribunal Supremo era el de casación para unificación de doctrina y que en su escrito de recurso, el Letrado recurrente no hizo ningún tipo de alegación respecto a las sentencias de contraste, ni al núcleo de contradicción.

SEGUNDO

Por la referida Sala se dictó auto en fecha 18 de diciembre de 2008, que desestimaba el recurso de reposición previo al de queja interpuesto por la parte recurrente.

TERCERO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 18-12-08 ante esta Sala, mediante escrito recibido en el Registro General el 4 de febrero de 2009.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral, a diferencia de lo que prevé el 206.1 invocado por el recurrente respecto al de casación "común" --que expresamente entiende suficiente "para considerarlo preparado la mera manifestación de las partes o de su abogado o representante (..) de su propósito de entablarlo"--, exige que el escrito de preparación de la casación unificadora contenga una sucinta exposición de los requisitos del recurso. Esta Sala, interpretando aquel precepto, ha señalado con reiteración que tal exposición comprende la designación de la sentencia de contraste y la determinación del núcleo de la contradicción, entendiendo por tal el "sentido y alcance de la divergencia en la sentencia" (ATS de 13 de noviembre de 1992; 5 de mayo y 15 de julio de 1993 ; y STS 27 de septiembre de 1993; 17 de enero de 1994; 19 de julio de 1995; 5 de diciembre de 1996; 26 de marzo 1997; 3 de febrero de 1998; 15 de enero, 1 y 23 de febrero y 27 de marzo de 2000; 22 de junio de 2001, entre otras muchas).

Por otro lado, la ausencia de la mención de la sentencia contradictoria y de la exposición del núcleo de la contradicción no es requisito subsanable, de conformidad con los artículos 219, 207.3 y 193.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, de modo que su inobservancia acarrea el decaimiento del mismo (ATS 13 de noviembre de 1992, seguido de otros muchos) y que este criterio no viola el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que ha sido convalidado por auto del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1993, máxime si se tiene en cuenta que el derecho de acceso a los recursos exige el cumplimiento de los requisitos que condicionan su admisibilidad y que el artículo 117.3 CE ordena a los Tribunales ejercer su potestad jurisdiccional con sujeción a las normas de competencia y procedimiento establecidos en las leyes.

SEGUNDO

En definitiva, pues, no habiendo cumplido el recurrente en su escrito de preparación la exigencia de enumeración de la sentencia o sentencias con las que establecer la comparación, ni con la de enunciar al menos el sentido y alcance de la divergencia, o núcleo de la contradicción alegada, es evidente el acierto del auto motivo de la queja al tener por no preparado el recurso, lo que determina la desestimación de la presente impugnación y la confirmación de dicha resolución.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado D. Héctor Alvarez Cervelló, en representación de D. Juan Francisco, D. Alexis, D. Benedicto, D. Claudio, D. Eloy y D. Fidel, contra el auto dictado el 12 de junio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el que la mencionada Sala tuvo por no preparado recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2008, confirmado por otro auto de la referida Sala de 18 de diciembre de 2008, desestimatorio del recurso de reposición, por lo que confirmamos el auto recurrido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR