STS, 19 de Septiembre de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso2581/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el letrado D. Leopoldo Gay Montalvo en nombre y representación de D. Luis Pablo, contra la sentencia de 24 de Abril de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en recurso de suplicación interpuesto, a su vez, por el citado recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona de 24 de Mayo de 1994 en autos seguidos a instancia de aquel contra Galerías Preciados, S.A., sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de Mayo de 1994, el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:" Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis Pablocontra GALERÍAS PRECIADOS S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma ".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Luis Pablocon D.N.I. nº NUM000venía prestando sus servicios para la empresa demandada Galerías Preciados S.A. con antigüedad de 1961, categoría profesional de Oficial Administrativo de 1ª y salario mensual de 175.641 pts. con inclusión de la prorrata de pagas extras..- 2º.- Causa baja definitiva en la empresa en fecha 26/01/93 al solicitar la pensión de jubilación, percibiendo el correspondiente saldo finiquito y reservándose el derecho a reclamar la cantidad de corresponda en concepto del Plan de Previsión Social (100 pagas) y la que se deriva del Convenio Colectivo Provincial de Grandes Almacenes y Bazares de Barcelona en relación al Acta del 19/04/78 suscrita por la representación de los trabajadores (U.G.T. y CC.OO) y la Asociación de Grandes Empresas de Distribución (ANGED) por importe de 20 mensualidades.- 3º.- El art. 95 del Reglamento de Régimen Interior de Galerías Preciados, autorizado por la Autoridad Laboral el 25/04/68 y que obra en el ramo de prueba de la demanda, establece que tendrán derecho a percibir, con cargo al Plan de Previsión Social, una prestación equivalente a 100 veces el sueldo regulador, los empleados que cesaren en el trabajo al cumplir la edad de 65 años y hubiesen permanecido al servicio de la empresa durante 25 años como mínimo.- El Ministerio de Trabajo, Dirección General de Trabajo en resolución de fecha 8/02/84 acuerda modificar la prestación por jubilación contenida en el art. 95 del reglamento antes citado y sustituirla por la que en dicha resolución se regula con efectos de 1/01/84, estableciendo que en cualquier caso la prestación económica tendrá siempre el límite máximo de 1.500.000 pts. y será absorbida por cualquier otra prestación, que por la misma causa, fuese establecida en convenio colectivo de aplicación a la empresa.- 5º.- Esta resolución de 8/02/84 es impugnada en alzada ante el Ministerio de Trabajo que la confirma por otra de 6/07/84 y de nuevo impugnada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que en sentencia de 6/02/89 declara su nulidad. Recurrida esta sentencia ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo es revocada por otra de 24/10/91 que declara conforme a derecho la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 6/07/84 que modificaba el Reglamento de Régimen Interior de Galerías Preciados, S.A.- 6º.- En el Convenio Colectivo del Grupo de Grandes Almacenes encuadrados en el sindicato Provincial de Actividades diversas de Barcelona que obra en el ramo de prueba de la parte actora se reconoce en su art. 22 el derecho a percibir por los trabajadores que se jubilen a los 65 años y lleven un mínimo de 10 años de servicios a la empresa, el importe de 20 mensualidades de salario integro más antigüedad.- 7º.- En fecha 19/04/78 la representación de los trabajadores y la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución acuerdan el reconocimiento de las condiciones recogidas en los arts- 14, 22, 23 y 29 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes y Bazares de Barcelona, a los trabajadores de los centro incluidos en este convenio como consecuencia de la integración de los mismo en el Convenio Nacional para las empresas encuadradas en la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución, como garantía "ad personam".- 8º.- El actor solicita ante el Juzgado de lo Social número 20 y este le reconoce en sentencia de 15/03/94, en autos 749/93, la cantidad antes aludida de 20 mensualidades del salario integro más antigüedad que asciende a 3.512.820 Pts.- 9º.- Presentada papeleta ante el C.M.A.C. en fecha 6/07/93 se celebró el acto de conciliación el día 10/08/93 con el resultado de intentado sin efecto ".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 24 de Abril de 1995, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando en parte el Recurso de Suplicación formulado por D. Luis Pablo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 24 de Mayo de 1994, dictada en los autos nº 19080/93, seguidos a instancias de aquel, frente a GALERÍAS PRECIADOS SA; debemos revocar y revocamos dicha resolución, y estimando en parte la demanda formulada, debemos declarar y declaramos el derecho del demandante D. Luis Pablo, al percibo de la cantidad de un MILLÓN QUINIENTAS MIL PESETAS (1.500.000 PTAS) en concepto de complemento de jubilación previsto en el Plan de previsión establecido en Reglamento de Régimen Interior de la empresa demandada (modificado por Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 8 de Febrero de 1984); condenando a la demandada Galerías Preciados SA a estar y pasar por tal declaración y al pago de dicha cantidad, absolviéndola respecto a las restantes pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Luis Pablo, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 13 de Septiembre de 1995, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 10 de Abril de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de Septiembre de 1996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El asunto cuestionado en el presente recurso se refiere a reclamaciones efectuadas por trabajadores solicitantes de prestación por jubilación o invalidez, por haber prestado servicios en "Galerías Preciados S.A.", en virtud del plan de previsión social contemplado en el Reglamento de Régimen Interior de la citada empresa, Reglamento que fue modificado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 8 de Febrero de 1984, confirmada en alzada por la del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 6 de Julio de 1984. Dicha Resolución fue declarada conforme a derecho por sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 1991.

El recurrente alega en su recurso que la sentencia impugnada, que es la dictada en 24 de Abril de 1995 por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, infringe el Ordenamiento Jurídico, concretamente el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, quebrantando la unidad de doctrina conseguida en esta materia por esta Sala en sentencias, entre otras, de 24 de Junio y 15 de Julio de 1991, sosteniendo dicha parte recurrente que la sentencia combatida incurre en contradicción con las citadas resoluciones.

SEGUNDO

El problema ahora debatido ha sido ya objeto de estudio por esta Sala, en sus recientes sentencias de 22 de Enero y 15 de Febrero de 1996. A sus argumentos nos remitimos y se resumen seguidamente.

La petición de deducida por el recurrente reclamando el abono de cien mensualidades como complemento de su pensión de jubilación, según disponía el artículo 95 del Reglamento de Régimen Interior de la empresa Galerías Preciados S.A., es rechazada tanto en la instancia como en la sentencia recurrida por entender inaplicable el artículo 95 del Reglamento de Régimen Interior de la empresa al haber sido modificado por Resolución del Ministerio de Trabajo de 8 de Febrero de 1984.

Si bien es cierto, como señalan las sentencias mencionadas de esta Sala de Enero y Febrero de este año que "la competencia de los órganos jurisdiccionales del Orden Social se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales, por lo cual cuando se cuestiona, cual es el caso, la validez de una resolución administrativa que aprueba la modificación de un plan de previsión social -el cual sirve de fundamento a la pretensión interpuesta-, pueden dichos órganos decidir sobre si dicha resolución es o no ajustada, no lo es menos que en aquellos supuestos, como el presente, en los que ya se hubiera producido pronunciamiento del Orden jurisdiccional con competencia genuina al respecto, resulta obligado partir de dicho pronunciamiento para dar respuesta a la pretensión cuyo éxito dependiera de que fuera ineficaz tal resolución administrativa, pues de otro modo quedaría vulnerada la intangibilidad de una sentencia firme, infringiéndose el artículo 24.1 de la Constitución, en tanto que perjudicada la tutela judicial efectiva. Es oportuno hacer cita de nuestras sentencias de 29 de diciembre de 1.993 y 28 de octubre de 1.994."

En consecuencia, al haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, sin que, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral deba hacerse pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Leopoldo Gay Montalvo en nombre y representación de D. Luis Pablo, contra la sentencia de 24 de Abril de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en recurso de suplicación interpuesto, a su vez, por el citado recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona de 24 de Mayo de 1994 en autos seguidos a instancia de aquél contra Galerías Preciados, S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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