STS, 24 de Mayo de 1995

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso1659/1994
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Jesús , representado y defendido por el Letrado Don Amador Fernández Fraile, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con fecha 12 de abril de 1994, en recurso de suplicación 2135/1993 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada recaída en procedimiento 222/1993 sobre revisión de base reguladora de prestación. Se han personado, en concepto de partes recurridas demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price y defendido por la Letrada Doña María Jesús Merodio Sotillo; FREMAP, representada y defendida por el Letrado Don Francisco Miranda Rivas; y ANTRACITAS DE GAIZTARRO, S.A., representada y defendida por el Letrado Don Manuel Copa Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó la ya referenciada sentencia de 12 de abril de 1994, que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO.- Primero .- Con fecha 8 de marzo de 1.993, se presento en el Juzgado de lo Social de Ponferrada, demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuren en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando parcialmente referida demanda. Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "1º.- El actor D. Jesús , nacido el 18.5.27, prestó servicios para la empresa codemandada Antracitas de Gaiztarro S.A desde el 10.2.76 al 21.5.1.980, fecha en que cesó por jubilación siendo su categoría profesional última la de Estibador, cambiado a puesto compatible con su estado por haber sido calificado con anterioridad en primer grado oficial de silicosis. 2º.- Por Resolución del INSS de

16.12.88 y con efectos económicos de 28.9.88, fue declarado invalido permanente total por silicosis, con derecho a una renta vitalicia anual dl 75% de la base reguladora de 2.543.560,90 ptas. 3º.- El promedio salarial obtenido por los Estibadores de la empresa Antracitas de Gaiztarro S.A en el periodo comprendido entre los días 28 de septiembre de 1.987 y 27 de septiembre de 1.988, ha sido de 9.756,12 ptas, por día efectivo de trabajo. La antigüedad valor trienio día fue establecido en el Convenio Colectivo de la empresa de 27.5.88 ptas publicado en el B.O.P. de 17 de junio de 1.988, en la cantidad de 90,36 ptas. La gratificaciones extraordinarias de 1 de mayo, 17 de julio y Navidad, fueron establecidas en el citado Convenio, en la cantidad de 46.413 ptas. 4º.- El actor intereso en fecha 29.10.92 la revisión de la Invalidez siendo reconocido por la U.M.V.I. el 30.12.92 y la revisión de la base reguladora de su pensión a fin de que se eleve la misma a 3.726.426 ptas, anuales . Esta revisión le es denegada por Resolución del INSS de fecha 21 de diciembre de 1.992, que consta al folio 38 y que se da por reproducida. 5º.- El actor ha agotado la reclamación previa a la vía judicial. Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por D. Jesús y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, fue impugnada por el actor. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación. FALLAMOS.- Que, desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Jesús y, estimando el recurso de suplicación interpuesto por elINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 1.993 por el Juzgado de lo Social número Uno de los d Ponferrada, en virtud de demanda promovida por D. Jesús contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social; FREMAP y la empresa ANTRACITAS DE GAIZTARRO S.A., sobre REVISIÓN BASE REGULADORA y, con revocación parcial de la sentencia impugnada, fijamos en DOS MILLONES OCHOCIENTAS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y CUATRO pesetas (2.828.864 Pts) anuales, la base reguladora de la invalidez total reconocida al actor con efectos de 29-9-88, dejando subsistentes los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las sentencias que enumera, a saber seis de esta Sala, entre las que figuran las de 20 de diciembre de 1972 y 27 de diciembre de 1988; y tres de la citada Sala de Valladolid, la primera de ellas de 10 de septiembre de 1991; B) Infringe el artículo 63 de la Orden Ministerial de 9 de mayo de 1962 y el articulo 60, norma 2ª del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedaron unidas a las actuaciones sendas certificaciones de todas las sentencias invocadas como contrarias; se admitió a trámite el recurso; evacuaron sucesivamente las partes recurridas el de impugnación; y emitió el Ministerio Fiscal su preceptivo informe en el sentido de considerarlo improcedente. El día 17 de mayo de 1.985, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, trabajador minero con categoría profesional de estibador cambiado a puesto compatible con su estado por haber sido calificad o en primer grado de silicosis, cesó por jubilación el 21 de mayo de 1980. Por resolución del INSS de 16 de diciembre de 1988 y con efectos de 28 de septiembre anterior fue declarado invalido permanente total por silicosis con derecho a la prestación del 75% de la base reguladora de 2.543.560 pesetas. Con base en que el promedio salarial obtenido por los estibadores de su empleadora en la anualidad anterior a la fecha de efectos d su incapacidad ha sido de

9.756,12 pesetas por día efectivo de trabajo; que la antigüedad valor trienio y las tres gratificaciones extraordinarias, según Convenio Colectivo de 1988 quedaron fijadas en 90,36 ptas por día efectivo de trabajo aquella y en 46.413 ptas, cada una de las ultimas, interesó del INSS la revisión de la base reguladora para que se elevara a 3.726.426 pesetas, lo que le fue denegado.

Con la misma pretensión y con efectos desde el día 5 de septiembre de 1.992, formuló demanda que fue parcialmente estimada por sentencia del Juzgado número Uno de Ponferrada de 25 de junio de 1993, que declaró procedente la revisión de la base controvertida y la fijo en 2.994.718 pesetas con la fecha de efectos solicitada . Recurrida dicha sentencia en suplicación tanto por el actor como por el I.N.S.S. y la T.G.S.S. demandados, la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó la sentencia, hoy recurrida, de 12 de abril de 1994, que desestima el recurso del demandante y acoge el de las Entidades dichas y revoca parcialmente la de instancia, fijando la base reguladora en 2.828.864 pesetas anuales (que en el recurso estimado se acepta como correcta).

SEGUNDO

A fines de dejar constante el necesario requisito viabilizador del recurso de casación para la unificación de doctrina , que impone el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte que ahora lo ha interpuesto, ha invocado como contrarias a la recurrida, seis sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo y tres de la misma de Valladolid que dictó la que impugna. Pero solo de tres de ellas - las de 20 de diciembre de 1972 y 27 de diciembre de 1.988 de este Tribunal; y la de 27 de diciembre de 1.991 de la Sala de suplicación - hace relación precisa y circunstanciada de la contradicción que encuentra; de suerte que las restantes, meramente aducidas, no pueden ser tomadas en consideración, pues respecto a ellas no se ha cumplido el requisito ya mencionado, que exige el articulo 221 de la citada Ley Procesal y que respecto a su tenor ha quedado precisado por reiterada jurisprudencia.

Fue la posible condición contradictoria de las tres sentencias ya dichas en relación con la recurrida, la que inicialmente condujo a esta Sala, en el tramite que previene el articulo 222 de la repetida Ley e Procedimiento, a admitir a tramite el el recurso, decisión interlocutoria que en ningún caso dispensa que, alcanzada la fase de sentencia, haya de dejarse definitivamente comprobada y expresamente declarada si así sucede en efecto . En este caso, tanto las demandadas recurridas Empresa y Mutua aseguradora en sus impugnaciones como el Ministerio Fiscal en su informe lo niegan; y el puntual estudio de las resoluciones a cotejar con la aquí combatida lleva a la conclusión de que dicha negativa ha de ser la respuesta adecuada; porque si bien las cuatro sentencias se contraen a análogo tema -trabajadores de la minería que solicitan la revisión de la base reguladora de incapacidad permanente declaradas tras su ceseen el trabajo por enfermedad profesional al amparo de la misma normativa - y son contrarios los pronunciamientos de la de autos y de las a ella enfrentadas; respecto a la operación aritmética precisa para establecer (que es el tema planteado en este recurso) no concurre entre una y otras la igualdad sustancial de los presupuestos fácticos y jurídicos que determinan lo resuelto. En efecto, en la sentencia recurrida la categoría profesional del actor es la de estibador cuyo salario esta fijado por destajo habitual (afirmación fáctica contenida en fundamento jurídico) y por ello se tienen en cuenta los días efectivamente trabajados; en tanto que en las tres de contraste es otra la categoría, sin que conste aquella circunstancia del destajo, por lo que las dos ultimas (las del Tribunal Supremo de 1988 y la de Valladolid) aplican los 365 días del año; en tanto que la también del Tribunal Supremo de 1.972 no trata en absoluto de cual sea el multiplicador que procede, que no fue materia controvertida.

TERCERO

Al no concurrir, como acaba de razonarse, la imprescindible contradicción entre sentencias, carece la pretensión ahora articulada en el recurso de contenido casacional, causa de inadmisión que esta prevista en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, que ahora se constituye en causa de desestimación del recurso, que es lo que ha de acordarse. No ha lugar a pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con fecha 12 de abril de 1994, al resolver recurso de suplicación 2135/1993 seguido en actuaciones sobre revisión de base reguladora en que fueron parte el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Tesorería General de la Seguridad Social, FREMAP y ANTRACITAS DE GAIZTARRO, S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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