STS, 10 de Octubre de 1995

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso875/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por la Letrada Dª Cecilia Bellón Blasco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 18 de noviembre de 1.994, en el recurso de suplicación nº 340/94, interpuesto contra la sentencia de 20 de octubre de 1.993, del Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, en los autos nº 1257/93 seguidos a instancia de Dª Constanzacontra dicho recurrente sobre invalidez permanente absoluta.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Constanza, representada por el Procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García y defendida por Letrado. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de noviembre de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, en autos nº 1257/93, seguidos a instancia de Dª Constanzacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez permanente absoluta. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga de fecha 20 de octubre de 1.993 a virtud de demanda promovida por Dª Constanzafrente a dicha parte en reclamación de invalidez permanente absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 20 de octubre de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que Dª Constanza, mayor de edad (nacida el 17 de mayo de 1.992) (sic) y domiciliada en Periana, Málaga, se encuentra afiliada y en alta en la Seguridad Social con el número NUM000y encuadrada en el Régimen Especial Agrario, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido. ----2º.- El 3 de noviembre de 1.992 solicitó pensión de invalidez. ----3º.- El 8 de marzo de 1.993 emitió dictamen la U.V.M.I. de Málaga con el siguiente juicio clínico: artritis reumatoidea evolucionada, insuficiencia renal leve secundaria a tratamiento Aines. ----4º.- El 1 de abril de 1.993, elevó propuesta a la comisión de evaluación de incapacidades estimando que la actora no se encuentra afectada de invalidez permanente en su grado de invalidez permanente absoluta para toda profesión, y el 21 de abril de 1.993 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente de la actora, por ser un proceso calificado anteriormente y denegó por falta de cotizaciones. ----5º.- El 10 de mayo de 1.993 la actora presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 30 de julio de 1.993. ----6º.- La demanda fue presentada el 26 de julio de 1.993. ----7º.- La base reguladora asciende a 52.262 ptas. ----8º.- La actora padece las siguientes enfermedades y secuelas:

artritis reumatoidea evolucionada, insuficiencia renal leve secundaria a tratamiento aines. ---- 9º.- Que en un anterior expediente de invalidez instado por la actora la U.M.V.I. en dictamen de 6 de junio de 1.989 hizo constar como lesiones una poliartrosis reumatoidea y por resolución de 21 de septiembre de 1.989 se le denegó el derecho a las prestaciones solicitadas por no acreditar el periodo mínimo de cotización exigido de 3.285 días. ----10º.- Que por sentencia de 8 de abril de 1.91 se le reconoció a la actora el derecho de suscripción de convenio especial".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo de admitir y admito la demanda formulada por Dª Constanza, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente y revocando la resolución impugnada, de fecha 30 de julio de 1.993, debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, debiendo condenar, como condeno, a la Entidad Gestora a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar a la actora una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora de 52.262 ptas. con los mínimos, incrementos, mejoras y revalorizaciones que procedan y con efectos desde el día 22 de abril de 1.993".

TERCERO

El Procurador Sr. Alvarez Wiese mediante escrito de fecha 3 de marzo de 1.995, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1.994. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 94.1 y 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 19.a) de la Orden Ministerial de 10 de abril de 1.969 y artículo 2.2 de la Ley 26/85 de 31 de julio, en relación con la Disposición Adicional de la Orden Ministerial de 23 de noviembre de 1.982.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de marzo de 1.995, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de octubre de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida reconoce a la actora la pensión de invalidez permanente solicitada, computando para acreditar el cumplimiento del período de carencia exigido las cotizaciones realizadas durante la situación de convenio especial que siguió a una primera declaración de invalidez permanente sin derecho a prestación por no reunir el período de cotización exigido. La Entidad Gestora recurrente alega como contradictoria la sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1.994, que consideró que no eran computables para acreditar el periodo de cotización exigido las cotizaciones realizadas durante la situación de convenio especial posterior a una previa declaración de invalidez permanente, por entender que el riesgo cubierto por el mencionado convenio está constituido por las lesiones nuevas que surjan a partir de la suscripción de aquél o la agravación del estado anterior, pero no por las lesiones que existían con anterioridad cuando éstas permanecen inalteradas. La parte recurrida niega la existencia de contradicción porque mientras que en la sentencia de contraste el trabajador tenía las mismas lesiones que se consideraron en la primera declaración, en la sentencia recurrida se considera una lesión nueva -la insuficiencia renal- y una agravación de la lesión anterior, pues la poliartritis reumatoide aparece ahora con la calificación de evolucionada. Pero esta objeción no puede apreciarse, porque esas variaciones no tienen entidad para alterar la permanencia de la situación invalidante considerada por la sentencia recurrida. La insuficiencia renal es leve y sin constancia de proyección funcional y el carácter evolucionado de la artritis ya se tomó en consideración en la declaración inicial como muestra el dictamen de la unidad de valoración de 1.989 (folio 52). La persistencia del mismo estado invalidante sin modificaciones significativas es un presupuesto de hecho tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste y, en consecuencia, hay que apreciar la existencia de contradicción.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido ya objeto de unificación de doctrina a partir de la sentencia de la Sala que se aporta como contradictoria, reiterada por la sentencia de 28 de septiembre de 1.994. En estas sentencias se establece que "el convenio especial es el remedio normal que la Ley General de la Seguridad Social ofrece para quienes como la actora cesaron en el trabajo teniendo un número de cotizaciones previas, pudieran mantener la situación de alta y evitar que las cuotas pagadas con anterioridad no tengan en el futuro efecto alguno", pero esto debe interpretarse en el sentido de que las situaciones protegidas que enumera el artículo 2 de la Orden de 30 de octubre de 1.985 y, posteriormente, el artículo 1 de la Orden de 18 de julio de 1.991, han de ser lógicamente posteriores al hecho causante, lo que en materia de invalidez permanente determina que ha de tratarse de situaciones de incapacidad debidas a nuevas lesiones que aparezcan con posterioridad a la suscripción del convenio o a supuestos de agravación de las existentes, pero no cuando el efecto invalidante es el mismo que existía antes de la suscripción del convenio.

Las sentencias citadas destacan que la conclusión contraria llevaría a "desconocer la naturaleza jurídica del contrato de seguro de la que participa todo Convenio y lo aleatorio del riesgo asumido", y añaden que "no es que carezcan de eficacia las anteriores cotizaciones es que, al encontrarse la demandante en la misma situación de clínica anterior, dicho riesgo no estaba cubierto por el convenio", pues "si bien la finalidad del convenio especial es dar continuidad al alta en el Régimen que corresponda, tal asimilación no puede suponer otorgar al beneficiario la adquisición del derecho más allá de lo que tendría si hubiese permanecido en alta, pretender extenderlo a situaciones anteriores a la baja en la Seguridad Social no es admisible; de otra forma bastaría con la firma de un convenio especial realizando la cotización adicional para completar la carencia para lucrar la invalidez por quien cuando se produjo la enfermedad no reunió la carencia necesaria". La parte recurrida alega la doctrina contenida en la sentencia de 25 de noviembre de 1.993 y en otras posteriores, pero la diferencia con el presente caso consiste en que estas sentencias contemplan supuestos en los que había existido actividad profesional posterior a la primera declaración de invalidez, actividad que se pierde como consecuencia del estado del trabajador, lo que no sucede cuando se suscribe el convenio especial.

Procede, por tanto, la estimación del recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, estimando también el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimar la demanda.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 18 de noviembre de 1.994, en el recurso de suplicación nº 340/94, interpuesto contra la sentencia de 20 de octubre de 1.993, del Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, en los autos nº 1257/93 seguidos a instancia de Dª Constanzacontra dicho recurrente sobre invalidez permanente absoluta. Casamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos al organismo demandado.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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