STS, 22 de Septiembre de 1995

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1348/1994
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de casación, formulado por el Letrado D. Juan Durán Fuentes, en nombre y representación del SECTOR FERROVIARIO DE LA FEDERACION DE TRANSPORTES, LAS COMUNICACIONES Y EL MAR DE COMISIONES OBRERAS (FETCOMAR-CCOO) y recurso de casación formulado por el Letrado D. Jose Gabriel Antón Fernández, en nombre y representación del SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF/CGT), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 18 de febrero de 1994, en actuaciones seguidas por FETCOMAR-CCOO, contra RENFE, representada por la Procuradora Dña. María Teresa de las Alas Pumariño, COMITE GENERAL DE LA EMPRESA RENFE, FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES DE UGT, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF) y LA FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Son parte recurrida las antedichas partes demandadas en la instancia.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación del Transporte, Las comunicaciones y el Mar de Comisiones Obreras (FETCOMAR-CCOO) y Sindicato Federal Ferroviario CGT, formularon demandas ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en las que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que: 1º se declare el derecho que asiste a los trabajadores de RENFE adscritos a las brigadas de socorro e incidencias a percibir las compensaciones económicas correspondientes a su pertenencia en estas durante los períodos vacacionales, y 2º se reconozca que el trabajador adscrito a las Brigadas de Socorro y/o a la de incidencias ha de percibir respecto de las ocho primeras horas de intervención el 75%, retribuyéndose como horas extraordinarias, las que superen las ocho horas como horas especiales, además del descanso compensatorio y en los casos en que la intervención para resolución de incidencias tenga lugar en días coincidentes con el descanso semanal o en las fiestas abonables. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18 de febrero de 1994, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimamos las demandas formuladas por Federación de Transporte, las comunicaciones y el mar de Comisiones Obreras (FETCOMAR- CCOO) y Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General de Trabajo (SFF/CGT) contra RENFE, Comité General Empresa RENFE, Fed. Est. Transporte de UGT y SEMAF sobre CONFLICTO COLECTIVO".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El X Convenio Colectivo de Renfe en el art. 22 regula las Brigadas de Socorro establecidas en centros de trabajo de gran circulación y las de incidencias que se imponen en los que no se encuentren implantadas las primeras. 2.- El personal afecto a unas y otras se designa por el siguiente orden, en primer término los que lo solicitan voluntariamente, en defecto de peticiones por un turno rotativo dentro de cada categoría con un máximo de duración en las Brigadas de Socorro de un mes y en las de incidencias de tres meses y finalmente cuando se requiere personal cualificado lo nombra directamente la dirección y cuyo personal durante el tiempo que sirven estos puestos perciben el salario que les corresponde de acuerdo con su categoría más un plus de brigada y cuando prestan servicios fuera del lugar de residencia cobran 1000 ptas., por gastos de salida e importe de las comidas que efectuen. 3.- En ambas brigadas pero más acentuado en las incidencias es frecuente que su personal preste servicios de forma continuada durante plazos largos que incluso superan el año. 4.- En circular de Renfe de 1 de octubre de 1990 se estableció que dicho personal cuando superaba seis meses de servicio continuo en dichas brigadas el referido plus de brigada se computaba para el cálculo del salario correspondiente a las vacaciones y así lo llevaba a efecto la empresa demandada hasta el mes de noviembre de 1993 que dejó de computar aquel plus para el cálculo del sueldo correspondiente a las vacaciones. 5.- Por circulares diversas de las jefaturas provinciales se estableció que los empleados de tales brigadas cuando tenían que realizar servicios en día feriado o laborable que les tocan descanso percibían simultáneamente otro día de descanso y las primeras ocho horas de servicio las cobraban como extraordinarias y el resto como especiales lo que vino cumpliendo la demandada hasta el mes de noviembre de 1993 y a partir de esa fecha solo les concede uno u otro beneficio, en aplicación de dicho convenio".

QUINTO

Preparados recursos de casación por el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF/CGT) y por la Federación del Transporte, las Comunicaciones y el Mar de Comisiones Obreras (FETCOMAR-CCOO), se han formalizado ante esta Sala, mediante escritos de fecha 6 de julio de 1994 y 10 de octubre de 1994, respectivamente.

En el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF/CGT), se consignan los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo del art. 204.d de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Al amparo del art. 204.e) del mismo cuerpo legal por existir infracción del art. 82 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 220 y 243 del X Convenio colectivo de RENFE en relación con los arts. 31 del IX Convenio Colectivo de RENFE, art. 15 del VIII Convenio Colectivo y art. 37 de la Constitución Española. TERCERO.- Al amparo del art. 204.e) del mismo cuerpo legal por infracción del art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.

En el recurso de casación interpuesto por la Federación del Transporte, las Comunicaciones y el Mar de Comisiones Obreras (FETCOMAR- CCOO), se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 204.c)de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) por infracción del art. 97.2 de la LPL y art. 24 de la Constitución. SEGUNDO.- Al amparo del art. 204.c) de la LPL, por infracción del art. 97.2 del mismo cuerpo legal y art. 24 de la constitución. TERCERO.- Al amparo del art. 204.c) de la LPL, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales y CUARTO.- Al amparo del art. 204.e) de la LPL, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para vista el día 15 de septiembre de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Nacional recurrida ha desestimado sendas demandas acumuladas de conflicto colectivo de los sindicatos Fetcomar-CC.OO. y SFF- CGT contra RENFE, en las que se reclamaba que se mantuvieran después de la entrada en vigor del X convenio colectivo (1993) de la empresa las siguientes condiciones de trabajo: 1) el cómputo para la retribución de las vacaciones del llamado "plus de brigada" pagado a los trabajadores de la empresa que forman parte de las brigadas de socorro y de incidencias, cuando la pertenencia a tales grupos de trabajo en el año de referencia se ha producido por tiempo superior a seis meses; y 2) la acumulación, en caso de llamada a servicios de socorro o incidencias en días previstos como no laborables, de un descanso compensatorio y del abono como extraordinarias (y, a partir de la octava, como especiales) de las horas realizadas en tales jornadas.

El fundamento de la decisión de la sentencia recurrida es que el citado X convenio colectivo (1993) de RENFE ha suprimido las ventajas reclamada, que habían sido reconocidas mediante circulares de la empresa hasta la entrada en vigor de dicha norma paccionada; en lugar de estos beneficios -sigue razonando la Audiencia Nacional- se han establecido en la regulación convencional condiciones de trabajo que son globalmente más favorables que las anteriores, y que deben prevalecer sobre estas últimas en virtud de la fuerza de obligar atribuida a los convenios colectivos por el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.).

SEGUNDO

Las dos entidades sindicales demandantes plantean por separado sendos recursos de casación ordinaria en los que reproducen con distintas argumentaciones las peticiones de las demandas.

El recurso de Fetcomar-CC.OO. alega cuatro motivos; los tres primeros (en realidad uno solo, reiterativamente expuesto) se basan en "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia" (artículo 204.C. -hoy 205.c.- de la Ley de Procedimiento Laboral), y el cuarto por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico" contenidas en determinados artículos del citado convenio colectivo y en los artículos 7 y 4 del Convenio de la OIT núm. 132.

El recurso de SFF-CGT articula la impugnación en tres motivos; pretende el primero añadir una especificación o concreción al hecho probado primero de la sentencia de instancia; alegan el segundo y el tercero infracciones de normas legales y convencionales: de un lado, el artículo 82 E.T. y 37 de la Constitución en relación con los artículos 220 y 243 del X convenio colectivo de RENFE, y de otro el artículo 3.1.c E.T.

Ambos recursos deben ser desestimados por las razones que se exponen a continuación.

TERCERO

La supuesta infracción de normas reguladoras de la sentencia que se invoca en los tres primeros motivos del recurso del Fetcomar-CC.OO. radica, a juicio de esta parte recurrente, en que la resolución impugnada cita como base de su decisión los artículos 22 y 243 del X convenio colectivo de RENFE, resultando en cambio de la consulta de esta disposición convencional que estos preceptos no son los que regulan las cuestiones planteadas en el litigio. Ello es cierto sólo en parte; salta a la vista que los artículos del referido convenio que son de aplicación directa al caso son el 220 y el 243 y siguientes (especialmente, el 245). Pero, de conformidad con lo que opina en este punto el Ministerio Fiscal, estos errores de transcripción no tienen desde luego entidad bastante para la estimación del motivo. Incluso admitiendo a efectos dialécticos la trascendencia de los mismos, la impugnación sería inoperante: el relato de hechos probados de la sentencia recurrida es suficiente para que esta Sala resuelva lo que corresponda en derecho, dentro de los términos en que aparece planteado el debate procesal en el cuarto motivo del recurso; consecuencia ésta que es la prevista en el art. 212.c (hoy 213.c) de la LPL para el caso de infracción de reglas reguladoras de la sentencia distintas de la expresión suficiente de los hechos que se consideren probados.

CUARTO

Tampoco merece favorable acogida el motivo de discrepancia con el derecho aplicado en la resolución impugnada que se expone en el recurso de Fetcomar- CC.OO. De la lectura detenida del texto de los artículos del X convenio colectivo de RENFE aplicables al caso se extraen conclusiones contrarias a las afirmada por este sindicato, y coincidentes en la solución con la sentencia recurrida. Así resulta de las siguientes consideraciones: a) existe cláusula o pacto expreso declarando que el plus de brigada no se considerará para el cálculo de otras partidas retributivas (art. 220: "estas cantidades no se computarán a ningún efecto"); b) tal complemento salarial no figura en la lista de los conceptos salariales a cobrar durante las vacaciones que contiene el propio convenio colectivo (art. 245); y c) de acuerdo con la misma norma paccionada las horas de servicio en brigadas de socorro o incidencias fuera del horario ordinario tendrán simplemente la consideración de "horas extraordinarias" (art. 220), lo que supone la alternativa y no la acumulación de descanso compensatorio y abono de los recargos previstos.

No se advierte tampoco en la sentencia impugnada la supuesta infracción de preceptos del Convenio OIT núm. 132 sobre vacaciones anuales, levemente argumentada en el escrito de formalización del recurso. La jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que cabe en principio la exclusión de determinados conceptos retributivos del cálculo de la remuneración de las vacaciones cuando, como ocurre en el presente caso según se acaba de decir, tal exclusión se ha pactado en convenio colectivo (T.S. 20-12-91, 20-1-92, 1-2-93, 21-10-94, entre otras).

QUINTO

El primer motivo del recurso interpuesto por el sindicato SFF-CGT pretende añadir al hecho probado primero de la sentencia recurrida la siguiente especificación: "Dicho artículo 220 del X convenio colectivo recoge exactamente el mismo contenido que el art. 31 del anterior IX convenio colectivo". Esta adición a la exposición de hechos no procede, puesto que no se refiere a los acontecimientos históricos del litigio, sino al derecho aplicable al mismo.

En realidad lo que se intenta en este primer motivo es afirmar un elemento interpretativo que incline a la Sala a aceptar que entre el IX y X convenio colectivo de RENFE no ha existido cambio normativo en las condiciones de trabajo objeto de reclamación. Sobre ello insiste el motivo segundo del propio recurso, centrado en la consideración de los preceptos convencionales aplicables al cálculo de la remuneración de las vacaciones.

Pero la argumentación no puede prosperar a la vista del tenor literal inequívoco de los artículos 220 y 245 del X convenio en los pasajes señalados en el fundamento anterior.

SEXTO

El tercero y último de los motivos del recurso del SFF-CGT alega infracción del art. 3.1.c E.T., en el que se reconoce que la voluntad de las partes del contrato de trabajo es fuente de regulación de la relación individual de trabajo. Viene a decirse de manera escueta en este motivo por el sindicato recurrente que la aplicación del derecho efectuada en la sentencia de instancia contraviene la regla de respeto a la condición más beneficiosa implícita en el citado artículo y expresada en reiterada jurisprudencia; afirmación que se realiza respecto de las dos condiciones de trabajo que se pretenden mantener al abrigo de las modificaciones introducidas en la regulación convencional: inclusión del plus de brigada en cómputo de vacaciones y acumulación de descanso compensatorio y abono de horas extras para los servicios de socorro o incidencias fuera del horario de trabajo.

El argumento no puede tener favorable acogida. La doctrina jurisprudencial de la condición más beneficiosa prohíbe la supresión o reducción por acto unilateral del empresario de ventajas o beneficios incorporados al contenido del contrato de trabajo por actos de voluntad expresos o tácitos de los sujetos del mismo (STS 4 de 20 de diciembre de 1993, entre otras), pero no impide la modificación de condiciones de trabajo colectivas, como las que son objeto de reclamación en este litigio, por medio de acuerdo o convenio colectivo; los beneficios o ventajas asignados a un grupo o colectividad de empleados por acto unilateral del empresario obligan a éste en los términos en que han sido concedidos, y sólo hasta que son sustituidos por una regulación convencional distinta, salvo que del acto de concesión resulte otra cosa. Es ésto lo que ha ocurrido en el X convenio colectivo de RENFE, de acuerdo con la correcta apreciación de la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA FEDERACION DE TRANSPORTES, LAS COMUNICACIONES Y EL MAR DE COMISIONES OBRERAS (FETCOMAR-CCOO) y SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF/CGT), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 18 de febrero de 1994, en actuaciones seguidas por FETCOMAR- CCOO, contra RENFE, COMITE GENERAL DE LA EMPRESA RENFE, FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES DE UGT, SINDICATO ESPAÑOL DE MAGINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF) y LA FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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