STS, 25 de Octubre de 1995

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso3965/1994
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, interpuesto por el Letrado Don Guillermo Slocker Tenas, en nombre y representación del COMITE INTERCENTROS DEL MOPU, contra la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 3 de noviembre de 1.994, en actuaciones seguidas por los ahora recurridos contra el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTES y MEDIO AMBIENTE, sobre Conflicto Colectivo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el COMITE INTERCENTROS DEL MOPU, se presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y tras exponer los hechos y fundamentos que estimaron de aplicación se suplicó se dictara sentencia por la que: "se condene al Ministerio de Obras Publicas, Transportes y Medio Ambiente, a dar cumplimiento exacto a lo prevenido en el Convenio Colectivo en sus artículos 27 y 28 de tal forma que el proceso de jubilación anticipada concluya con la contratación en el INEM de un desempleado el día uno del mes siguiente al de la fecha en que el presunto jubilado cumple la edad de sesenta y cuatro años, con todo lo demás procedente en Derecho".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se formuló el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de Octubre de 1.994, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimamos la demanda interpuesta por el COMITE INTERCENTROS DEL MOPU contra el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTES Y MEDIO AMBIENTE sobre Conflicto Colectivo".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La demandada regula sus relaciones laborales a través de Convenio Colectivo de empresa encontrándose vigente aunque en prórroga el suscrito en el año noventa. 2º) El MOPU viene concediendo la jubilación anticipada a todos sus trabajadores que la solicitan y se encuentran en la situación adecuada. 3º) El citado departamento hasta el año noventa y tres cuando concedía la jubilación anticipada, antes aludida y después de realizar dos concursos de promoción, contrataba con carácter fijo laboral un nuevo empleado. 4º) A partir de la citada fecha dicho Ministerio al otorgar las referidas jubilaciones anticipadas, convoca dos concursos de promoción interna pero no concierta nuevos contratos laborales. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Preparado por la parte recurrente recurso de Casación sobre Convenio Colectivo y presentado ante esta Sala mediante escrito de fecha 20 de febrero de 1.995, amparado en lo prevenido en el art. 204, apartado e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, según escrito del Abogado del Estado, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 18 de octubre de 1.995, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Comité Intercentros del Colectivo personal laboral del M.O.P.U se promovió ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo en súplica de que se dictara sentencia condenando al Ministerio demandado a dar cumplimiento exacto a los art. 27 y 28 del Convenio Colectivo vigente para dicho personal del M.O.P.U (BOE de 19.7.90) de tal forma que el proceso de jubilación anticipada concluya con la contratación en el INEM de un desempleado el día uno del mes siguiente al de la fecha en que el presente jubilado cumple la edad de 64 años; en el primero de dichos artículos se regula la jubilación obligatoria fijándola en 65 años, la jubilación voluntaria al cumplir 64 años; en cuanto a esta última, en el segundo art. se dictan normas para dar cumplimiento a la misma con el 100% de los derechos y permitir real y eficazmente aquella mediante la sustitución simultánea del trabajador jubilado por otro que se halle inscrito como desempleado en la Oficina de Empleo, respetando al propio tiempo el derecho a la promoción interna del personal laboral en el Departamento y lo dispuesto en el Real Decreto 1194/85 de 17 de julio; en la demanda se alega, que por el Ministerio no se da cumplimiento a dichos artículos y en especial al apartado 11 del art. 28, al no agilizar al máximo el proceso, de tal forma, que pueda darse de baja al trabajador que cumple los 64 años con efectos del último día del mes de cumplimiento de dicha edad y de alta al sustituito con efectos del día uno del mes siguiente, lo que perjudicaba tanto a los trabajadores que pretendían jubilarse anticipadamente como a los que aspiran a una promoción que ven defraudadas sus expectativas sine die.

La Sala de lo Social referida dictó sentencia en 21 de octubre de 1.994 desestimando la demanda, contando como hechos probados que el M.O.P.U. viene concediendo la jubilación anticipada a todos sus trabajadores que lo soliciten; que hasta el año 1.993 cuando concedía la jubilación anticipada, contrataba con carácter fijo laboral un nuevo empleado; que a partir de dicha fecha al otorgar dicha jubilación convoca dos concursos de promoción interna pero no concierta nuevos contratos laborales; en su fundamentación jurídica, después de razonar que la petición de jubilación a los 64 años se viene concediendo, se añadía que a partir de la entrada en vigor de la Ley General de Presupuestos para 1.993 que prohibía en las Administraciones Públicas la contratación de personal laboral fijo excepto en casos excepcionales, el inciso final del art. 28 del Convenio Colectivo ha quedado sin efecto, sin que a partir de entonces exista obligación de contratar trabajadores fijos para cubrir vacantes de empleado jubilado anticipadamente dado que así resulta del art. 3 y 85 del E.T., que al establecer el orden jerarquizado de fuentes da preferencia a la ley sobre el convenio colectivo, sin que tampoco se den las circunstancias excepcionales previstas en la Ley de Presupuestos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formalizó el presente recurso de casación articulado en un único motivo al amparo del art. 204 e) del T.A.L.P.L. por infracción de los arts. 24 y 28 del Convenio Colectivo de autos; en su motivación después de hacer una exposición sobre el alcance de los arts. que se estiman infringidos, se dice que la prohibición contenida en la Ley de Presupuestos no es de aplicación a los casos de jubilación voluntaria y solo a los de jubilación forzosa, ya que en el primer caso no se contrata con carácter fijo nuevas plazas, sino que simplemente se reemplazaron las ya existentes, con la finalidad de cumplir el derecho a jubilarse anticipadamente reconocido en el Convenio, a diferencia de lo que sucede en los casos de jubilación obligatoria a los 65 años, en donde al extinguirse la plaza por jubilación del trabajador, la vacante es nueva, siendo entonces de aplicación la Ley de Presupuestos.

TERCERO

El recurso debe desestimarse de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal; tanto la jubilación forzosa a los 65 años, como la voluntaria a los 64 años, originan siempre una vacante, siendo artificiosa como ponen de relieve el Abogado del Estado y el Fiscal, la distinción que el recurrente hace en su recurso, y que le lleva a concluir que en un caso hay vacantes y en el otro no; esto no es lo que se deduce de los arts. 27 y 28 del Convenio Colectivo denunciados como infringidos; en ambos casos hay vacante, lo que varía, lógicamente, son las reglas específicas que regulan dicho tipo de jubilación y la forma de cubrir la vacante; lo dispuesto en el Convenio Colectivo en este punto, se ha aplicado en cada caso hasta el año 1.993; si no se ha hecho con posterioridad, como razona la sentencia recurrida, es porque estando vigente el Convenio Colectivo, se dicta una Ley, en este caso la de Presupuestos de 1.993 que prohíbe con carácter general, la contratación de trabajadores fijos laborales en todas las Administraciones Públicas, salvo supuestos excepcionales allí previstos; en dicha normativa prohibitiva se comprende no solo la contratación de nuevos trabajadores fijos para plazas de nueva creación, sino también el que se cubran, de la misma forma, las vacantes que se vayan produciendo, cualquiera que sea la causa; así resulta de la redacción de la transitoria octava dos de dicha Ley, en donde no se establece distinción alguna; en consecuencia, a partir de la Ley de Presupuestos no cabe pedir como se hace en la demanda que el M.O.P.U. deba cumplir lo previsto en el Convenio Colectivo en cuanto a la jubilación anticipada; el principio de jerarquia de fuentes, (art. 3-1 E.T.) en relación con el art. 2.2 del Código Civil hace que desde entonces lo establecido en el Convenio Colectivo no sea de aplicación, no procediendo contratar a trabajadores fijos en sustitución de los jubilados anticipadamente, ni tampoco conceder la jubilación anticipada a los 64 años, dado que tanto del propio texto del Convenio que se remite a lo establecido en el R.D. 1194/85 de 17 de julio que desarrolló lo dispuesto en la disposición adicional septima de la Ley 8/80 de 10 de marzo modificada por la Ley 32/84 de 2 de agosto, la jubilación anticipada tiene como presupuesto la contratación de un trabajador desempleado, en desarrollo de medidas de fomento de empleo; por tanto si esto no se hace por imperativo legal tampoco proceden las jubilaciones anticipadas que se siguen concediendo a partir del año 1.993; todo ello con independencia de que la Administracción, pese a lo que antes se ha expuesto, haya seguido concediendo la jubilación anticipada a aquellos trabajadores que lo solicitaran y convocado concurso de promoción interna.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el Letrado Don Guillermo Slocker Tenas, en nombre y representación del COMITE INTERCENTROS DEL MOPU, contra la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 3 de noviembre de 1.994, en actuaciones seguidas por los ahora recurridos contra el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTES y MEDIO AMBIENTE, sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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