SAP Barcelona 930/2020, 10 de Diciembre de 2020
Ponente | JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT |
ECLI | ES:APB:2020:12074 |
Número de Recurso | 659/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 930/2020 |
Fecha de Resolución | 10 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 659/2020 -4
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 280/2018
Parte recurrente/Solicitante: Coca Advoctas SLP
Procurador/a: Silvia Zamora Batllori
Abogado/a: Antoni Raventos Riera
Parte recurrida: Aegon Santander Generales Seguros y Reaseguros SA
Procurador/a: Veronica Cosculluela Martinez-Galofre
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 930/2020
Magistrado:
Juan Bautista Cremades Morant
Barcelona, 10 de diciembre de 2020
Ponente : Juan Bautista Cremades Morant
En fecha 6 de octubre de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 280/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aSilvia Zamora Batllori, en nombre y representación de Coca Advoctas SLP contra Sentencia - 31/01/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Veronica Cosculluela Martinez-Galofre, en nombre y representación de Aegon Santander Generales Seguros y Reaseguros SA.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por COCA ADVOCARS,SLP, contra AEGON SANTANDER GENERALES SEGUROS Y REASEGUROS,S.A., y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la suma de3.000,00 euros, más los intereses legales desde la interposición de lademanda, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costasprocesales causadas.
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/12/2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .
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La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la entidad AEGON SANTANDER GENERALES SEGUROS Y REASEGUROS SA a abonar a "Coca Advocats SPL", la suma de 4.76498 €, más los intereses del art. 7 Ley 3/24 de Morosidad en las operaciones Comerciales, desde el 21.2.2018. Ante dicha pretensión, la entidad demandada: a) se allanó parcialment, respecto de la suma de 3000 €, "correspondiente al límite de cobertura de defensa jurídica de la póliza fijada en las condiciones generales" (sic); b) se opone en cuanto al resto, alegando de un lado, "pluspetición", con fundamento en el art. 4 "pago de honorarios", y, de otro, improcedencia de los intereses por no ser de aplicación la Ley 3/24, y de la imposición de costas.
Por auto de 2.7.2019 se acordó (1) "estimar en parte la demanda...condenando a AEGON ...al pago de 3000 €" y (2) continuar el proceso respecto del resto.
La sentencia de instancia estima parcialment la demanda, tras considerar que la actora no ha probado que haya alguna limitación en la póliza ni que haya habido incumplimiento contractual por la demandada, existiendo una clàusula delimitadora, condenando al citado pago de los 3000€ sin los intereses de la Ley 3/24 y sin declaración sobre las costas. Frente a dicha resolución se alza la actora pues nada dijo la aseguradora al rechazar inicialmente el siniestro y ahora alega el límite de cobertura, no en la póliza, sinó en el "condicionado general" y para el caso de libre designa por el asegurado
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Conviene partir de una sèrie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:
1) A raiz de un accidente de circulación, Dª Tatiana, asegurada en la demandada (f. 78 y ss), según contrato que cubría entere otros, el riesgo de "seguro de protección jurídica", confió la defensa de sus intereses al despacho de la actora en fecha 3.3.2017(f. 15), lo que fue notificado a la demandada en 27.4.2017, sin que lo cuestionase; en la referida comunicación, se hace constar la cesión del Crédito con cargo a la defensa jurídica, y que se debía "abonar directamente a este despacho professional la minuta de honorarios correspondientes a los Trabajos que se realicen" (f. 13)
2) Tras las oportunes reclamacions y sin llegar a procedimiento judicial, el despacho obtuvo una oferta indemnizatoria de la demandada que satisfacía a su cliente, que recibió, suscribiéndose un finiquito al efecto en 4.12.2017 (f. 16).
3) la intervención del referido despacho, generó una minuta de honorarios de 4.76498 € (f. 17 ), lo que fue comunicado a la demandada; ésta se opuso a su pago alegando que el accidente había sido "in itinere", circunstancia que lo excluía de la cobertura suscrita (f. 18)
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En la sentencia de instancia se considera que la clàusula de limitación de 3000 € para la asistencia jurídica de las condiciones generales es una "clàusula delimitadora del contrato"; "también" las cláusulas delimitadoras del riesgo, lógicamente, deben ser aceptadas por el asegurado, y por ello se puedan aplicar a éstas las exigencias del art. 3 LCS, pues no puede admitirse el absurdo de exigir mayores garantías para la aceptación de las cláusulas restrictivas (segundo nivel) que para la aceptación de las cláusulas de exclusión (primer nivel). Entonces, la cuestión se concreta en la interpretación - búsqueda del sentido que las partes quisieron dar a sus voluntades - del contrato de seguro, para lo cual ha de estarse a lo establecido en los arts. 1281 y ss. CC, 50 a 63 CoCom, Ley de Condiciones Generales de la Contratación 7/1998 de 13 de abril, en relación con La LGDCU 19/1984 de 19 de junio ( art. 10), actual TRLCGC, L.C.S. (cuyo art.3, que refiriéndose a las condiciones generales establece que "...en ningún caso podrán tener carácter lesivo para el asegurado", lesividad definida ya en el art. 10.1.c.3 de la L. 26/84, actualment TRLGDCU, predicable tanto de las condiciones generales como de las particulares, y cuyas normas son imperativas en cuanto benefician al asegurado) y la Directiva
93/13/CEE, de los que derivan una serie de principios, ampliamente reconocidos por la Jurisprudencia del TS, en base a que el contrato de seguro es un contrato de adhesión que no admite interpretaciones que pugnen con el sentido favorable y proteccionista del asegurado ( SSTS. 20.3.1991, 27.11.1991, 7.12.1998,...), así: 1) La necesidad de claridad (material e intelectual, de forma que posibiliten una comprensión directa) y precisión de las cláusulas, que en todo caso han de ser entendidas en el sentido más favorable para el adherente ( art. 10.núms. 2 y 4 LGDCU, 1288 CC, SSTS. 22.2.1985, 29.7.1987, 19.7.1989, 8.3.1990, 5.9.1991,
22.7.1992). 2) prevalencia de la condición particular sobre la general, si resultan incompatibles ( art. 10.2 LGDCU). 3) interpretación basada en la opción por la condición más favorable al adherente, y preferencia de la condición más favorable, así como interpretación más favorable a la parte más débil del contrato (por no haber tomado parte en la redacción del clausulado, y de ahí que se imponga al predisponente, por razones de...
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