SAP Barcelona 197/2015, 17 de Junio de 2015

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2015:8115
Número de Recurso454/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución197/2015
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 454/2014-4ª

JUICIO VERBAL NÚM. 943/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 39 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 197/2015

Ilmo. Sr.

D. JOAN CREMADES MORANT

En la ciudad de Barcelona, a 17 de junio de 2015.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 943/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 39 Barcelona, a instancia de ENDESA DISTRIB.ELECTRICA S.L, contra GENERALI SEGUROS SA DE SEGUROS y Juan Carlos ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de marzo de 2014, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L., representada por el Procurador Sr. Anzizu Furest, contra el Sr. Juan Carlos, en rebeldía procesal, y GENERALI ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Sr. Feixó Fernández-Vega, y en su consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 5.658,28 euros, más intereses legales correspondiente que, en el caso de la aseguradora demandada, vienen representados por los intereses del art. 29 de la LCS ; con expresa condena en costas de la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para resolver el día 17 de junio de 2015 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora, formulada en 2.9.2007, va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la entidad TRANSPORTES MODESTO TORO (respecto de la que, la actora, desistió, f. 26) y a la aseguradora GENERALI SEGUROS SA a abonar a ENDESA la suma de 5658'28 #, por los daños causados en la línea eléctrica situada en la ctra. de La Roca, km. 12 de S. Fost de Campsentelles, cuando el 29.9.2009, la grúa del camión con matrícula .....WND rompió los cables de

una línea de media tensión; posteriormente se amplió la demanda, frente a D. Juan Carlos, propietario del vehículo en la fecha del siniestro (f. 30 y ss) y causante de los daños; el Sr. Juan Carlos fue declarado en rebeldía procesal. A dicha pretensión se opuso la referida aseguradora, alegando falta de cobertura de la póliza y prescrpión.

La sentencia de instancia estima la demanda con expresa imposición de las costas a la parte demandada, en base a que (a) no consta que la cláusula de exclusión ( art. 8.i cap. II, del ejemplar no firmado de las condiciones generales aportadas por la aseguradora demandada), que se trata de una cláusula limitativa, haya sido aceptada en términos de lo dispuesto por el art. 3 LCS ; y (b) en la medida en que la póliza contratada no se limitaba a cubrir la responsabilidad civil de suscripción obligatoria, incluyendo también la "responsabilidad civil voluntaria (ilimitada)", conforme a las condiciones particulares, no resulta de aplicación el plazo prescriptivo de un año del art. 7.1 LRCSCVM invocado, precepto inserto en el Cap III titulado "satisfacción de la indemnización en el ámbito del seguro obligatorio". Frente a dicha resolución se alza la aseguradora por error en la valoración de las pruebas, pues (1) no existe prueba alguna que acredite la imprudencia del conductor (el conductor demandado Sr. Juan Carlos manifestó que iba conduciendo su camión por las instalaciones de la empresa y en un determinado momento, la pluma chocó con uno de los cables de telefónica que estaba destensado, siendo la indebida altura de los cables lo que provocó el impacto), (2) y reitera, de un lado, la aplicación de la exclusión prevista en el art. 8.i de las condiciones generales, y de otro (3) la prescripción de 1 año del art. 7.1 LRCSCVM (en base a que "el accidente se produjo circulando y no en parado")

SEGUNDO

Conviene partir del hecho básico consistente en que en fecha 29.9.2009, el camión rígido IVECO EGASO EUROTRAKKER CUR 180 E 24, .....WND, conducido por el codemandada Sr. Juan Carlos

y asegurado, con franquicia de 150 # (f. 54 y ss), por la aseguradora codemandada, se encontraba en las instalaciones de la propia empresa, ARTISORRA (ctra de la Roca km. 12), realizando trabajos de carga y descarga, y en un momento determinado, la grúa - desplegada - enganchó los cables de la línea eléctrica de media tensión de ENDESA, en el municipio de S. Fost de Capcentelles, causando daños en dicha línea; la aseguradora rechazó el siniestro, "dado no se contrata la RC de trabajos" (sic); existieron reclamaciones extrajudiciales, vía burofax (de 20 y 21.7.2010), ; fue practicado informe pericial (que se acompaña con la demanda) de los ingenieros técnicos D. Cosme y D. Esteban de INGENIEROS EMETRES SLP, conorme al cual (claro, exhaustivo, sin que existan méritos para disentir sus conclusiones): a) el camión grúa impactó contra los cables, produciendo la rotura de la línea de Media Tensión, b) ello dió lugar a un cortociurcuito (se produjo un incendio en la zona), generándose una zona de peligro para las personas, además de causar daños materiales que se detallan para su reparación, así como la descripción de las partidas, y los criterios para su valoración que cuantifica en 5.658'28 #

TERCERO

Ciertamente al contestar a la demanda nada se alegó sobre la mecánica del accidente propuesta en el escrito inicial (así como sobre la altura de los cables de la línea ni si éstos estaban o no destensados, ni, en general, sobre si la instalación eléctrica era o no correcta), ni la conducta imprudente del conductor codemandado ni, por ello, su responsabilidad; nada de ello fue objeto de debate; solo se aludió a los dos motivos expuestos en el fundamento 1º de esta resolución, a los que se dió respuesta en la sentencia recurrida. Por lo que no puede entrarse en su análisis, al introducirse de manera extemporánea en el recurso (solo en base a eso, es extraña la alegación en la apreciación de la prueba). En todo caso, consta suficientemente acreditada la actuación imprudente del referido conductor:

  1. en su interrogatorio admite, que realizaba dentro de las instalaciones de su empresa, trabajos de carga y descarga y que se enganchó el cable con la grúa (en ningún momento admite que estaba circulando); asimismo, que no sabía si los cables estaban bien o no, si su altura era o no correcta, e incluso llegó a admitir que desde dentro del vehículo no veía la altura de los cables

  2. En el informe de los Agentes rurales (f. 30 y ss) hacen constar que el Sr. Juan Carlos manifestó voluntariamente que entró en las instalaciones con el camión para cargar material, colisionó la grúa del camión con uno o dos cables de la línea eléctrica que deriva del transformador de Endesa, y al cabo de uno o dos minutos de la rotura del cable vio humo en medio del bosque.

  3. En el referido informe hacen constar que "queda clar que aquest Sr. va tocar un cable de mitja tensió

    de la línea que deriva del transformador ... d'Endesa amb la banyera del seu camió de transport de graves, moment en el qual es va produir un cortocircuit en la línea. Aquesta va tenir una sobrecàrrega que va provocar la caiguda de dos cables..."

  4. Tampoco el perito (pericial no contradicha con otro informe a instancia de la demandada) tiene duda sobre que la rotura se produjo por la grúa del camión, que la altura de los cables cumple la normativa; asimismo estableció la imposibilidad de que el enganche de los cables se hubiera realizado con la grúa bajada (como llega a manifestar el Sr. Juan Carlos ), por la altura del camión y de la misma línea, e incluso por la forma con que se enganchó (lo que puede apreciarse en las fotografías contenidas en el informe).

CUARTO

En orden a la cobertura de la póliza, el motivo, reiterado en esta alzada, no puede prosperar, en baso a lo siguiente: 1) En principio; a) Tal y como se establece en...

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