ATS, 15 de Junio de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:7819A
Número de Recurso1587/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección única), se dictó Sentencia el día 26 de febrero de 2001, en el rollo nº 383/2000, en procedimiento de menor cuantía nº 177/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Logroño, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de

    D. Claudio, D. Germán, D. Manuel y D. Vicente, así como el interpuesto por la representación procesal de Dª. Erica y D. Jesus Miguel contra la Sentencia de fecha 2 de junio de 2000 .

  2. - Mediante escritos presentados los días 3 y 5 de marzo de 2001 se instó la preparación de recurso de casación, por todos los demandados-apelantes, al amparo del 477.2.2º y 3º LEC, dictándose Providencia de fecha 8 de marzo de 2001 por la que se tenía por preparado los recursos de casación, confiriéndose a las partes recurrentes un plazo de veinte días para que interpusieran los recursos, de conformidad con lo establecido en el art. 481 de la LEC 2000 .

  3. - Por medio de escritos de fecha 3 y 4 de abril de 2001, las partes recurrentes interpusieron recursos de casación, dictándose Providencia de 4 de abril de 2001 por la que se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 6 y 9 de abril de 2001.

  4. - La Procuradora Dª. Elisa Saez Angulo, en nombre y representación de los recurridos D. Enrique, Dª. María Cristina, D. Lázaro, Dª. Diana, D. Jose Manuel, Dª. Marisol, D. Jesús Manuel, Dª. María del Pilar, D. Aurelio, Dª. Elsa, D. Guillermo, Dª. Olga . Dª. Ana María, D. Rodolfo y Dª. Fátima, presentó escrito ante esta Sala el día 4 de mayo de 2001, personándose en concepto de recurrida, no compareciendo los recurrentes en casación y otros recurridos (entidad INCOSA, D. Juan María y D. Arturo ).

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos por la representación procesal de D. Claudio, D. Germán, D. Manuel y D. Vicente

    , así como por la representación procesal de Dª. Erica y D. Jesus Miguel, sendos recursos de casación, los mismos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9,16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 19, 16 y 23 de marzo, 2, 19, 16 y 23 de marzo, 6, 20 y 27 de abril, 4, 11, 18 y 25 de mayo y 1 y 8 junio de 2004 .

    La representación procesal de D. Claudio, D. Germán, D. Manuel y D. Vicente, interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, pese a la preparación formulada también al amparo del ordinal 3º de dicho precepto, alegando la infracción del art. 1591 del CC, al no haberse estimado la excepción de "litisconsorcio pasivo necesario" y por no haberse producido una correcta distribución de responsabilidades entre los distintos profesionales intervinientes en el hecho constructivo. Por su parte el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Erica y D. Jesus Miguel se formula al amparo del art. 477.2.2º LEC, reproduciendo el contenido impugnatorio del recurso de casación formulado por el otro recurrente.

  2. - Los recursos incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso primero de la LEC 2000, ya que es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, -los más recientes reseñados en el fundamento jurídico anterior- que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que dicha cuantía supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), según se establece en el mismo, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cantidad, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del "interés casacional", del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, para eludir la insuficiencia económica del litigio o su inconcreción ( AATS, entre otros, de 18 de marzo de 2003, en recursos 230/2003 y 925/2003, de 25 de marzo de 2003, en recursos 23/2003 y 42/2003 y de 1 de abril de 2003, en recursos 328/2003 y 151/2003, por citar alguno de los más recientes), doctrina que esta Sala igualmente ha aplicado para la resolución, en fase de admisión, de recursos de casación ya interpuestos en Autos, entre otros, de 16 de abril de 2002, en recurso 3721/2001, de 21 de mayo de 2002, en recurso 2087/2001, de 31 de julio de 2002, en recurso 3284/2001, de 5 de noviembre de 2002, en recurso 1424/2002, de 25 de febrero de 2003, en recurso 2037/2001, de 11 de marzo de 2003, en recurso 2056/2002 y de 18 de marzo de 2003, en recurso 952/2002

    La aplicación de la doctrina expuesta al presente recurso nos lleva a concluir la inadmisión, ya que la Sentencia contra la que se preparó, y se ha tenido por interpuesto el recurso, fue dictada, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía, seguido en atención a ésta, dado que dicho cauce procedimental no venía específicamente establecido por razón de la materia atendidas las acciones ejercitadas en la demanda rectora del proceso (responsabilidad decenal por vicios ruinógenos en la construcción), en la que por la parte actora, en las respectivas demandas, no se fijó la cuantía, sin oposición de la parte demandada en cuanto a tal extremo, no planteándose discusión sobre la falta de determinación del valor económico del litigio en la comparecencia celebrada el 22 de octubre de 1999 (tras la acumulación de los autos 214/1999 a los seguidos con el número 177/1999), con la consecuencia de que el procedimiento se siguió desde un inicio como de cuantía indeterminada. En la medida que ello es así la Sentencia dictada por la Audiencia tiene vedado su acceso al recurso de casación al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2 ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso primero, del art. 483.2 de dicha LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida, y sin que, en definitiva, sea posible, tal y como pretende, una cuantificación ulterior con el fin de modificar la cuantía por la que se siguió el pleito desde su inicio, pues debe recordarse la reiterada doctrina de esta Sala sobre la imposibilidad de revisar al alza la cuantía, ni de concretar la cuantía no determinada, con el fin de lograr el acceso a la casación, por vulnerarse con ello, incluso, la exigible buena fe procesal ( SSTS, entre otras, de 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95, 26-11-97 y 11-12-98 ), y con base a la cual es rechazable el extemporáneo intento de cuantificar el litigio cuando desde un inicio se siguió como de cuantía indeterminada, aun cuando de las actuaciones pudiera desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de los limites previstos para el acceso a la casación ( SSTS de 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y 28-2-2000 ), doctrina que si bien viene referida a la excepción final del art. 1687.1.b) de la LEC de 1881, resulta perfectamente aplicable al art. 477.2.2º de la LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, todo ello sin que se deba llevar a cabo la audiencia que prevé el art 483.3 LEC 2000, pues los recurridos carecen de un efectivo interés al respecto, siendo evidente que la inadmisión es favorable a su posición procesal, por lo que innecesario y dilatorio es el trámite de puesta de manifiesto contemplado en dicho precepto; tampoco procede efectuar expresa imposición de costas.

  3. - Asimismo, ante la incomparecencia de las partes recurrentes, así como de algunos recurridos (INCOSA y Sres. Juan María y Arturo ), procede que la notificación de esta resolución se lleve a cabo por la Audiencia, a través de los Procuradores que ostentan sus representaciones en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Claudio, D. Germán, D. Manuel y D. Vicente, así como por la representación procesal de Dª. Erica y

    D. Jesus Miguel, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección única ).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia que la notificará a las partes, señaladas en el fundamento de derecho 3.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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