ATS, 6 de Julio de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:8783A
Número de Recurso37/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 684/2001 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) dictó Auto, de fecha 7 de abril de 2003 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª. Verónica, contra la Sentencia de fecha 22 de enero de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 9 de julio de 2003 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Solicitada la designación de Abogado y Procurador de oficio por la indicada recurrente, para la interposición de recurso de queja y formado el presente rollo, se dió curso a dicha solicitud, dictándose Providencia con fecha 30 de marzo de 2004, en la que se acordó requerir a la recurrente, a través de la Procuradora designada de oficio Dª. Verónica, a fin de que formalizara el recurso de queja anunciado, e igualmente reclamar de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona la remisión del rollo de apelación 648/2001; habiéndose presentado el escrito interponiendo la queja, con fecha 29 de abril siguiente, y habiéndose recibido en este Tribunal el mencionado rollo de apelación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según puede deducirse del examen del rollo de apelación y de las propias manifestaciones de la recurrente, la presente queja se interpone contra el Auto denegatorio del recurso de casación, intentado por la vía del ordinal 2º del art. 477. 2 de la LEC 1/2000, contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía, seguido en atención a ésta, que la Audiencia fundamentó en la irrecurribilidad de la Sentencia impugnada por no superar el litigio la cuantía de 25.000.000 de pesetas; en su contra por la recurrente se alega la superior cuantía del procedimiento. De manera que, habiéndose escogido en el escrito de preparación del recurso de casación el cauce procedente de acceso, según doctrina reiterada de esta Sala, puesto que nos hallamos ante un juicio seguido por razón de la cuantía, la resolución de esta queja, pasa por examinar si como alega la recurrente la cuantía del litigio supera los 25.000.000 de pesetas.

  2. - Y la conclusión ha de ser negativa, ya que, según se advierte del escrito de preparación del recurso de casación y del escrito interponiendo recurso de reposición preparatorio de esta queja, presentado ante la Audiencia el 26 de marzo y el 24 de abril de 2003, respectivamente, así como de las manifestaciones que hoy se hacen en el escrito de queja, el juicio se siguió como de cuantía indeterminada; de manera que tiene impedido el acceso al recurso de casación según constante doctrina de esta Sala (AATS de 18 y 25 de mayo y 1 de junio de 2004, en recursos 163/2004, 118/2004, 400/2004, 430/2004, 423/2004 y 443/2004, entre otros), conforme a la que el ordinal 2 del art. 477.2 de la LEC excluye los litigios de cuantía inferior a 25.000.000 de pesetas así como los de cuantía indeterminada, en cuanto no superan la cuantía establecida.

  3. - Así pues, no pueden tomarse en consideración las alegaciones de la recurrente en cuanto van dirigidas a la determinación extemporánea de la cuantía del proceso, ya que a este respecto, la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, es bien clara al señalar que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza, ni concretar la que no se determinó, con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000 (Cfr. AATS de 17 de septiembre de 2002, en recurso 654/2002, de 24 de septiembre de 2002, en recurso 656/2002, y de 1 de octubre de 2002, en recurso 794/2002, entre otros), especialmente cuando la LEC 1/2000 no contempla un trámite equivalente al incidente de determinación de cuantía que establecía el art. 1694 de la LEC de 1881, que tampoco hubiera procedido en este caso, dicho sea a mayor abundamiento, habida cuenta de la conformidad de las Sentencias dictadas en ambas instancias (AATS 7-4-98, en recurso 4372/97, 19-5-98, en recurso 1038/98, 9-6-98, en recurso 1719/98 y 16-6-98, en recurso 1225/98).

    En consecuencia, debe confirmarse el pronunciamiento denegatorio de la Audiencia, aun cuando sea por consideraciones en parte diferentes, lo que carece de relevancia y en modo alguno puede constituir indefensión, pues el objeto del recurso de queja es verificar la presencia de los presupuestos de recurribilidad establecidos por el legislador, materia de orden público procesal cuyo examen está atribuido a los órganos jurisdiccionales llamados a comprobar la concurrencia de tales requisitos, por lo que a este Tribunal Supremo incumbe en este ámbito de la queja analizar la procedencia del recurso, atendiendo a las razones jurídicas que resultan efectivamente correctas.

  4. - Pero es que, además, el recurso de casación utilizado no es el cauce de impugnación adecuado, habida cuenta que si bien se citan como infringidos preceptos de naturaleza sustantiva, lo cierto es que lo verdaderamente denunciado, vista la doctrina jurisprudencial que se dice infringida, es la improcedencia de la acción ejercitada en la demanda como consecuencia de la falta de legitimación de la demandante para ejercitar la acción de retracto de comuneros, y la procedencia, en su caso, de la acción de retracto de coherederos, cuestión la expuesta de carácter procesal, a efectos del ámbito de los recursos extraordinarios. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria) la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 4 y 11 de febrero de 2003, recursos 1427/2002, 1352/2002, 1438/2002, 1386/2002, 1505/2002, 1356/2002 y 1258/2002). Como consecuencia de lo expuesto la falta de legitimación de la parte actora para el ejercicio de una determinada acción sólo puede ser impugnada a través del recurso extraordinario por infracción procesal, aunque el estudio de la cuestión adjetiva requiera analizar puntos sustantivos, vinculados al fondo del litigio, pero cuyo examen no se refiere al "objeto del proceso" que menciona el art. 477.1 LEC 2000, sino que es anticipado y se realiza a los únicos efectos de resolver la cuestión procesal, siendo evidente que no sólo la legitimación, sino la cosa juzgada, la litispendencia o el litisconsorcio, requieren una ponderación y tratamiento de aspectos materiales, lo que no obsta para su resolución previa en el marco de la nueva LEC 2000. Asimismo debe hacerse constar que es criterio reiterado de esta Sala que el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales" ( Autos, entre otros, de 16 de octubre de 2001, en recursos 1831 y 1864 de 2001, de 23 de octubre de 2001, en recurso 2034/2001, de 30 de octubre de 2001, en recurso 1884/2001, de 13 de noviembre de 2001, en recurso 1878/2001, de 20 de noviembre de 2001, en recursos 2005 y 2068 de 2001, de 27 de noviembre de 2001, en recursos 1930 y 2023 de 2001, de 4 de diciembre de 2001, en recurso 2098/2001, de 28 de diciembre de 2001, en recursos 2398/2001 y 2153/2001 y de 22 de enero de 2002 en recursos 2635/2001, 2027/2001, 2452/2001 y 2121/2001) razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional basado en la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribuna Supremo y en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, ya que éstas, en todo caso, deben venir referidas a cuestiones sustantivas y no procesales, como es la planteada en el presente caso.

    Lógicamente las cuestiones propias del ámbito del recurso por infracción procesal deben plantearse a través del mismo, cuando sea legalmente posible su presentación, en los estrictos términos que ahora se fijan en la Disposición final 16ª LEC 2000, especialmente en su regla 2ª, sin que pueda utilizarse el cauce del recurso de casación para eludir la imposibilidad de preparación separada del extraordinario procesal en los asuntos sustanciados en razón a la materia.LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Verónica, en representación de oficio de Dª. Amanda Cortés Sala, contra el Auto de fecha 7 de abril de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 22 de enero de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con devolución a la misma del rollo de apelación 684/2001.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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