ATS, 6 de Julio de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:8683A
Número de Recurso630/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 382/2002 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava BIS) dictó Auto, de fecha 23 de febrero de 2004 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Raúl, contra la Sentencia de fecha 26 de enero de 2004 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 17 de mayo de 2004 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según puede deducirse de las propias manifestaciones del recurrente en queja, se formula este recurso contra el Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, intentada por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía seguido por razón de la cuantía, en el que ésta es inferior a 25.000.000 de pesetas, que la Audiencia fundamentó, aplicando la reiterada doctrina de esta Sala sobre el carácter excluyente de los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el citado apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000, en la irrecurribilidad de la indicada Sentencia, contra lo que se argumenta en el escrito de queja.

  2. - Pues bien, no pueden tenerse en consideración las alegaciones del recurrente, en cuanto esta Sala ha reiterado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

    Así pues, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía, como el que nos ocupa, la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que dicha cuantía supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), según se establece en el mismo, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cantidad - supuesto ante el que nos encontramos- así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, no puede utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", que fue el invocado por el recurrente, para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida (AATS resolutorios de recursos de queja, entre otros, de 25 de mayo y 1 y 8 de junio de 2004, en recursos 365/2004, 1435/2004 y 484/2004, y AATS de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 18 y 25 de mayo y 1 y 8 de junio de 2004, en recursos 1711/2001, 1775/2001, 1030/2001 y 2292/2001, entre los más recientes).

  3. - A mayor abundamiento, a la vista de lo manifestado en el antecedente segundo del escrito de queja, conviene añadir que, en todo caso, procede la denegar la preparación del recurso de casación, ya que, según se indica, en el escrito preparatorio se denunció la infracción del art. 693. 2 y 3 de la LEC de 1881 y de los arts. 11.3 y 238. 3 de la LOPJ, planteándose así una cuestión que excede del ámbito propio del recurso de casación. En este punto conviene recordar que esta Sala tiene reiterado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000), doctrina aplicada, entre los más recientes, en Autos resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de mayo y 1 de junio de 2004, en recursos 82/2004, 347/2004 y 387/2004, y Autos de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo y 1 y 8 de junio de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001 y 96/2002, entre otros; de manera que con arreglo a esta doctrina cualquier cuestión relativa a la concurrencia o no y a sus efectos en el proceso del litisconsorcio pasivo necesario, deberá plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible con arreglo al régimen provisional establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000, lo que en el caso que nos ocupa no es posible, en la medida en que la irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada determina su irrecurribilidad a través del recurso extraordinario por infracción procesal con arreglo al apartado 1 de dicha Disposición (AATS resolutorios de recursos de queja de 25 de mayo y 1 de junio de 2004, en recursos 436/2004, 210/2004, 460/2004, 477/2004 y 462/2004, entre otros, y en AATS de inadmisión de recursos ya interpuestos de 20 y 27 de abril, 11 de mayo y 8 de junio de 2004, en recursos 2019/2002, 1884/2001, 2985/2001 y 2225/2001, entre otros).

  4. - Por todo lo expuesto debe desestimarse esta queja, si bien añadiendo, en atención a las alegaciones del recurrente sobre la vulneración de los derechos de tutela efectiva e igualdad jurídica reconocidos en los arts. 24 y 14 de la Constitución, que conforme tiene declarado el Tribunal Constitucional, la Constitución no impone, en materia civil, la existencia o procedencia de un recurso de casación (SSTC 81/86, 230/93, 347/93), de modo que el derecho a interponerlo no nacería directamente "ex Constitutione" (STC 149/95) ya que "no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos" (STC 37/95), siendo el derecho a recurrir es de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), y condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96 y 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001), así como que la aplicación de los criterios de recurribilidad de esta Sala desde la misma entrada en vigor de la LEC 1/2000 excluyen la infracción del principio de igualdad.LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de D. Raúl, contra el Auto de fecha 23 de febrero de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava BIS) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 26 de enero de 2004, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR