ATS, 11 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2004

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Luis Rufino Charlo, en nombre y representación de D. Braulio, Dª. Maribel y D. Luis Francisco, presentó, con fecha 13 de julio de 2001, escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de abril de 2001, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava), en el rollo de apelación 887/2001, dimanante de los autos 271/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Sevilla.

  2. - Mediante Providencia de 25 de julio siguiente la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes litigantes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de D. Rubén, D. Fermín, D. Pedro Francisco, Dª. Almudena, D. Jose Luis, Dª. Dolores, Dª. Irene, Dª. Nuria, D. Julián, D. Cesar, D. Jesús María, D. Ramón, Dª. Alicia, D. Germán, D. Alvaro, Dª. Estefanía, D. Luis Alberto, Dª. Melisa, D. Rodolfo, D. Guillermo, D. Benito, D. Jesús Ángel, D. Tomás, D. Lucio y D. Federico, ha presentado escrito ante esta Sala el 13 de septiembre de 2001, personándose en concepto de parte recurrida; igualmente, por la Procuradora Dª. María Granizo Palomeque, en nombre y representación de Dª. Maribel y D. Luis Francisco, ha presentado escrito ante esta Sala el 15 de abril de 2003, personándose en concepto de parte recurrente. No ha comparecido ante esta Sala el recurrente D. Braulio.

  4. - Mediante Providencia de 24 de febrero de 2004, dictada en cumplimiento de lo previsto en los arts. 473. 2 y 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a los litigantes comparecidos en este rollo las posibles causas concurrentes, habiéndose atendido dicho trámite por ambas partes mediante escritos presentados en fechas 3 y 10 de marzo siguientes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es doctrina reiterada de esta Sala -plasmada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja de fechas de fecha de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2 ,9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre y 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3,10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16 y 23 de septiembre de 2003, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3,10,17 y 24 de febrero, 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo, 6, 20 y 27 de abril y 4 mayo de 2004- que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 1 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que dicha cuantía supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), según se establece en el mismo, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía, en los que ésta es inferior a la mencionada cantidad, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida (AATS resolutorios de recursos de queja, entre otros, de 23 y 30 de marzo y 6 y 20 de abril de 2004, en recursos 156/2004, 1429/2003, 244/2004 y 98/2004) y AATS de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 31 de julio y 28 de octubre de 2003, 3, 10 y 17 de febrero, 2, 16, 23 y 30 de marzo y 6 y 20 de abril de 2004, en recursos 703/2003, 2495/2001, 1970/2001, 1967/2001, 1931/2001, 1544/2001, 1871/2001, 1893/2001, 1666/2001, 1576/2001 y 1045/2001, entre los más recientes).

    A este respecto tiene declarado esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  2. - Por otra parte, en lo que concierne al régimen provisional establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, esta Sala ha reiterado, igualmente, que mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación, conclusión a la que lleva el apartado 1. de la Disposición final decimosexta, y que únicamente cabe recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2, , en relación con el 249.1, LEC), y frente a las recaídas en juicio ordinario, seguido por razón de la cuantía, cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2, , en relación con el 249.2 LEC), doctrina mantenida en AATS resolutorios de recursos de queja de 9, 16 y 23 de marzo y 6 de abril, en recursos 128/2004, 146/2004, 1422/2003 y 155/2004, AATS de inadmisión de recursos ya interpuestos de 24 de febrero, 9 y 30 de marzo y 6 de abril de 2004, en recursos 1224/2002, 497/2002, 1662/2002 y 1966/2001, entre otros.

  3. - Examinado el litigio que nos ocupa a la luz de la doctrina expuesta ha de concluirse la improcedencia de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, ya que nos hallamos frente a una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía seguido en atención a ésta, puesto que dicho procedimiento no venía establecido por razón de la materia de las acciones ejercitadas en el momento de interposición de la demanda -al que ha de estarse por aplicación de la Disposición transitoria tercera de la LEC 1/2000-, siendo aquélla indeterminada, ya que en dicha demanda se omitió referencia alguna relativa a la cuantía del proceso, dejándose simplemente indicado el ordinal 3º del art. 484 de la LEC de 1881, a los efectos de justificar la procedencia del juicio de menor cuantía, cuestión sobre la que no se planteó controversia en la contestación a la demanda formulada en su día por los hoy recurrentes, por cuanto nada se suscitó ni resolvió al respecto en la comparecencia celebrada el 20 de junio y el 11 de julio de 2000; de manera que el juicio se siguió como de cuantía indeterminada por voluntad de los litigantes, quienes no desarrollaron actuación alguna tendente a su determinación, como se viene a reconocer por los propios recurrentes ya en su escrito de preparación del recurso, presentado ante la Audiencia el 5 de junio de 2001, en el que puede leerse "la cuantía del recurso, aún siendo indeterminada, pudiera exceder de 25.000.000. pts", sin que pueda alegarse ahora, extemporáneamente, la superior cuantía del litigio, a los solos efectos de posibilitar el acceso al recurso, siendo a este respecto la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, bien clara al señalar que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza, ni concretar a posteriori la que no fue determinada, con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9- 95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000 (Cfr. AATS de 17 de septiembre de 2002, en recurso 654/2002, de 24 de septiembre de 2002, en recurso 656/2002, y de 1 de octubre de 2002, en recurso 794/2002, entre otros), ya que si la cuantía del litigio es como dice muy superior a 25.000.000 de pesetas así debió plantearlo en la fase inicial del litigio, sometiéndolo a la debida contradicción de parte, sin que ahora pueda aducirse, como se ha dicho, a los únicos efectos de justificar el acceso al recurso de casación, especialmente cuando la nueva LEC 1/2000 no establece un trámite semejante al que contemplaba el art. 1694 de la LEC de 1881, cuya apertura tampoco hubiera procedido aunque la Sentencia impugnada hubiera recaído vigente la LEC de 1881, habida cuenta de la conformidad de las Sentencias dictadas en ambas instancias (STS de 7-3- 2000, 29-5-2000, 4-10-2000 y 8-11-2000, entre otras innumerables); de manera que no puede atenderse el argumento de los recurrentes sobre la superior cuantía del litigio que fundamentan en la petición efectuada por la parte actora en el escrito solicitando la ejecución provisional, ya que, al margen de la extemporaneidad de su alegación, la trascendencia económica que pueda llegar a tener la ejecución forzosa -sea provisional o de una sentencia firme- no puede hacerse coincidir sin más con la cuantía del litigio (a este respecto, esta Sala, en la resolución de recursos tramitados bajo la vigencia de la LEC 1/2000, ha venido rechazando la alegación de una superior cuantía del proceso basado en el importe de la fianza acordada para la ejecución provisional de la sentencia, cuando aquél se había seguido como de cuantía indeterminada, criterio corroborado por la STC 5/96), sin que tampoco nos encontremos, como se alega en el escrito evacuando el traslado conferido por Providencia de 24 de febrero de 2004, ante un proceso de cuantía relativamente indeterminada, cuya apreciación esta Sala ha limitado a supuestos en los que, sin constarse una voluntad clara de indeterminación por parte de los litigantes, dicha cuantía se ha determinado aun inidiciariamente a lo largo del proceso ( AATS de 2 y 23 de marzo de 2004, en recursos 1244/2003 y 1201/2003, entre los más recientes), circunstancia que no concurre en el supuesto que nos ocupa.

    De cuanto acaba de exponerse ha de concluirse que procede la inadmisión del recurso de casación interpuesto, al concurrir la causa de inadmisión primera del ordinal 3º del art. 483.2 de la LEC, por no ser recurrible la Sentencia impugnada al haber sido dictada en un juicio seguido por razón de la cuantía en el que ésta es indeterminada, lo que supone igualmente la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal al concurrir la causa de inadmisión del art. 473. 2, 1º, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC, y declarar la firmeza de la Sentencia de 30 de abril de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava), de conformidad con lo previsto en los arts. 483. 4 y 473. 2, párrafo tercero, de la LEC, cuyos siguientes apartados, 5 y 3 respectivamente, dejan sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, con imposición de costas a los recurrentes.

  4. - Habida cuenta de lo que acaba de exponerse no puede atenderse a las alegaciones de los recurrentes sobre el acceso al recurso por la vía del "interés casacional", que también fue invocada en el escrito preparatorio del recurso, ya que como se ha indicado no puede utilizarse para eludir las consecuencias de no alcanzar el proceso la cuantía legalmente establecida, si bien conviene añadir, puesto que se invoca el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución, que ninguna vulneración de este precepto se produce por la denegación de los recursos, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001).

  5. - Habiéndose personado ante esta Sala, como parte recurrida, D. Rubén, D. Fermín, D. Pedro Francisco, Dª. Almudena, D. Jose Luis, Dª. Dolores, Dª. Irene, Dª. Nuria, D. Julián, D. Cesar, D. Jesús María, D. Ramón, Dª. Alicia, D. Germán, D. Alvaro, Dª. Estefanía, D. Luis Alberto, Dª. Melisa, D. Rodolfo, D. Guillermo, D. Benito, D. Jesús Ángel, D. Tomás, D. Lucio y D. Federico, procede notificarles la presente resolución a través del Procurador compareciente, D. Francisco García Crespo; asimismo, habiéndose personado ante esta Sala los recurrentes Dª. Maribel y D. Luis Francisco, se les debe notificar la presente resolución a través de la Procuradora compareciente Dª. María Granizo Palomeque; y no habiendo comparecido ante esta Sala el recurrente D. Braulio, procede que la notificación de esta resolución se verifique por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla, a través de su representación procesal en el rollo de apelación.LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por el Procurador D. Luis Rufino Charlo, en nombre y representación de D. Braulio, Dª. Maribel y D. Luis Francisco, contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de abril de 2001, en el rollo de apelación 887/2001, dimanante de los autos 271/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Sevilla.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. ) IMPONER LAS COSTAS a los recurrentes.

    4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para su notificación al recurrente D. Braulio por la Audiencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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