ATS, 10 de Febrero de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:1503A
Número de Recurso1490/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 507/2003 de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª, con sede en Elche), con sede en Elche dictó Auto, de fecha 14 de octubre de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso por infracción procesal, por la representación de la entidad "HISMAR INVERSIONES, S.L.", contra la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 24 de noviembre de 2003, si bien especificando que el recurso preparado (y denegado) era el de casación, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Miguel Ángel de Cabo Picazo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja que nos ocupa tiene por objeto una sentencia dictada en procedimiento iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Dicha resolución puso término al juicio ordinario nº 803/2002, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Elche, tramitado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002 , 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre y 2, 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2003 y 20 y 27 de enero y 3 de febrero de 2004.

    La parte recurrente preparó recurso de casación por "interés casacional" contra la Sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, en fecha 25 de septiembre de 2003, preparación que fue denegada por dicho Tribunal por Auto de 14 de octubre de 2003, al entender que el procedimiento se había tramitado en atención a la cuantía y no por la materia, por lo que la vía de acceso a la casación se encontraría en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, exigiéndose que supere la cantidad de 25.000.000 ptas. señalada en dicho precepto, cosa que no concurría en el presente caso, por lo que no tendría acceso a la casación , ni tampoco al recurso extraordinario por infracción procesal. Frente a dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de fecha 24 de noviembre de 2003, reiterando los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida y entendiendo que no cabe subsanar el hecho de que la parte preparara recurso de casación y no extraordinario por infracción procesal. Por último se interpone el presente recurso de queja al entender que sí cabría el recurso intentado, por cuanto la sentencia recurrida presenta interes casacional, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, habiéndose cumplido todos y cada uno de los requisitos exigidos por el art. 479.4 de la LEC, debiendo tenerse en cuenta que el ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC no reserva esta vía a los procedimientos tramitados por razón de la materia, teniendo cabida los sustanciados por razón de la cuantía, determinando, al mismo tiempo, que el recurso interpuesto fue el de casación por interes casacional por aplicación de norma vigencia inferior a cinco años, en relación con la infracción del art. 395.1 y 22.1 de la LEC 2000, habiendo incurrido en error de plantear estas cuestiones por recurso equivocado, ya que la vía adecuada hubiese sido la del recurso extraordinario por infracción procesal, punto que fue corregido por el Auto denegatorio de la preparación, debiendo la Sala de instancia aplicar la regla 5ª del apartado primero de la Disposición final 16ª de la LEC y entender interpuestos ambos recursos.

  2. - El examen del presente recurso de queja lleva indefectiblemente a su desestimación. Ello es así por cuanto la sentencia frente a la que se preparó el recurso de casación fue dictada en juicio ordinario, en ejercicio de acción de cumplimiento de contrato de compraventa (como señala el Auto denegatorio de la preparación en su encabezamiento), acción que no tenía señalada un cauce procedimental específico por razón de la materia litigiosa, y, por ello, tramitado por razón de la cuantía, y siendo la misma inferior al límite de 25.000.000 ptas. fijado en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, como contempla el Auto denegatorio de la preparación, extremo no discutido por el recurrente.

    Por todo ello, procediendo a examinar la pertinencia del recurso de casación que se intenta, la solución debe ser negativa, pues habiéndose tramitado el presente procedimiento por razón de la cuantía, el cauce escogido en el escrito preparatorio del recurso de casación, el del "interés casacional" del art. 477.2-3º LEC 2000, es inapropiado y no puede invocarse para eludir el ordinal segundo de dicho art. 477.2, que es aplicable, lo que exige una cuantía superior a 25.000.000 de pesetas, lo que en el presente caso no ocurre, conforme ya se indicó, siendo numerosos los Autos de esta Sala que exceptúan de la casación los litigios cuya cuantía no excede dicho límite (cfr. AATS, entre otros muchos, de 16/9/2003, recursos 766/2003, 868/2003, 817/2003, 912/2003, 662/2003, 894/2003, 658/2003, 932/2003, 636/2003, 646/2003 y 922/2003; de 23/9/2003, recursos 936/2003, 706/2003, 924/2003, 974/2003, 968/2003, 941/2003, 973/2003, 693/2003, 605/2003, 597/2003, 565/2003, 905/2003 y 950/2003, de 30/9/2003, recursos 810/2003, 1014/2003, 1002/2003, 964/2003, 639/2003, 1050/2003, 1028/2003, 759/2003, 741/2003, 1036/2003, 996/2003, 1030/2003, 985/2003, 1016/2003, 795/2003 y 769/2003). Circunstancias las expuestas que determinan la confirmación del Auto denegatorio de la preparación con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

  3. - A mayor abundamiento y no obstante la improcedencia del recurso intentado, ha de señalarse que en el escrito preparatorio del recurso de casación se fundamenta la pretensión impugnatoria en que la LEC 1/2000 es una Ley que no supera los cinco años de antigüedad, mencionando como preceptos infringidos los artículos 395.1 y 22.1 de la LEC 1/2000.

    A tal respecto, esta Sala tiene reiterado que del articulado de la LEC 2000 y de su Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, ha de examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala, los más recientes de 10 de junio de 2003, en recursos 614/2003 y 529/2003, de 17 de junio de 2003, en recursos 628/2003 y 1149/2003, de 24 de junio de 2003, en recursos 550/2003 y 581/2003 y de 1 y 15 de julio de 2003, en recursos 405/2003 y 680/2003, que son plenamente aplicables al recurso de queja que nos ocupa, al referirse el recurso de casación a una cuestión que no es propia de su ámbito, cual es la relativa a las costas y satisfacción extraprocesal.

    Conclusión de lo expuesto es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, no puede ir referido a cuestiones procesales que deban ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, y no del recurso de casación, por quedar fuera de su ámbito. Y en relación con la concreta alegación de ser la LEC 1/2000 una norma cuya vigencia no supera los cinco años y sobre la que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo- se hace preciso señalar que, en todo caso, debe también rechazarse que la "novedad" de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, permita por sí misma el acceso a la casación, a través de la vía del "interés casacional" fundado en la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, cuando no exista doctrina jurisprudencial de esta Sala relativa a normas anteriores de igual o similar contenido, como pretende la parte recurrente, pues la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, y por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en doctrina ya expresada, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC 2000 para fundar el interés casacional basado en la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, ya que ésta, en todo caso, debe venir referida a una norma sustantiva que se alegue como infringida. Precisamente en esta naturaleza sustantiva del "interés casacional", correlativa al referido ámbito material del recurso de casación, se halla la ratio del sistema provisional de recursos regulado en la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, cuya regla segunda impide la presentación exclusiva y separada del recurso por infracción procesal, pues en los asuntos sustanciados en atención a la materia será preciso presentar conjuntamente recurso de casación, toda vez que el presupuesto que el interés casacional comporta ha de referirse a normas sustantivas, y únicamente la procedencia de este recurso permitirá el extraordinario por infracción procesal, produciéndose una subordinación de este último recurso extraordinario al de casación, que no cabe eludir por la vía de utilizar el recurso de casación para denunciar infracciones procesales, como se hizo en este caso.

    Con respecto a la infracción del art. 395.1 de la LEC 2000, en relación con la condena en costas, resulta que la vía utilizada por el recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tal infracción, habida cuenta de la delimitación del ámbito de los recursos extraordinarios antes expuesta, pues debe entenderse que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 4 de marzo de 2003, en recursos 34/2003 y 55/2003, 11 de marzo de 2003, en recurso 67/2003, 18 de marzo de 2003, en recurso 213/2003 y 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003.

  4. - Por último, respecto a la crítica efectuada en el escrito de interposición del recurso de queja respecto del Acuerdo adoptado por esta Sala el 12 de diciembre de 2000 y que constituye la base de la impugnación del Auto denegatorio de la preparación, debemos indicar lo siguiente: 1º) que discutida por el recurrente la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, no desconoce esta Sala los distintos criterios exegéticos sostenidos por diferentes sectores de la doctrina científica en torno a las modalidades de acceso a la casación que diseña el art. 477 de la nueva ley de procedimiento, y en particular respecto de los cauces que contemplan sus ordinales segundo y tercero. Sin dudar de la consistencia y fundamento de aquellos que propugnan una solución interpretativa distinta, esta Sala se ha decantado, sin embargo, por mantener el carácter excluyente de las vías de acceso a la casación y la vinculación de la que se establece en el número segundo del art. 477.2 de la LEC a los juicios sustanciados en atención a la cuantía, dejando el cauce del ordinal tercero para las Sentencias dictadas en los procesos tramitados ratione materiae. Esta interpretación es fruto del resultado que ofrece el estudio de los trabajos preparatorios de la Ley, de la voluntad del legislador exteriorizada fundamentalmente en su Exposición de Motivos, así como del resultado normativo recogido en su articulado, tal y como se ha recogido en los Autos de fecha 9, 16, 23 y 30 de abril de 2002, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio y 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre y 1 y 8 de octubre de 2002, entre otros muchos; y 2º) que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98). LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel del Cabo Picazo, en nombre y representación de la entidad mercantil "HISMAR INVERSIONES, S.L.", contra el Auto de fecha 14 de octubre de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª, con sede en Elche), con sede en Elche denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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