ATS, 27 de Enero de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:790A
Número de Recurso303/2001
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de UNIDAD EDITORIAL, S.A. y D Gregorio, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30/11/2000 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª en el rollo nº 99/2000, dimanante de los autos nº 98/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primero de los motivos del recurso se ampara en el ordinal 4º del artículo 1.692 LEC 1881, alegándose como infringidas las normas contenidas en los artículos 20.1 d), en relación con el 2.1, 2.2 y 8.2 a) LO 1/1982 y el 4.3 LO 1/1996.

    El motivo no puede ser admitido, pues en su desarrollo la parte recurrente parte de la existencia de la autorización expresa del representante legal del menor, situación fáctica contraria a la sentada por la sentencia recurrida, que de modo claro, y tras analizar los medios de prueba sometidos a su consideración, concluye que no hubo tal autorización. Por tanto, bajo la apariencia del quebrantamiento normativo se está en realidad combatiendo la conclusión fáctica hecha por el Tribunal de Apelación sin alegar la infracción de normas sobre valoración de la prueba, haciendo con ello supuesto de la cuestión al partir de un razonamiento de hecho distinto del alcanzado en la instancia, vicio casacional que consiste en partir de un presupuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24- 3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, incurriendo así en carencia manifiesta de fundamento por la que procede declarar la inadmisión del recurso en atención a lo dispuesto por el artículo 1.710, 1, LEC 1881, sin que sea precisa la audiencia del interesado, según reiterado criterio de esta Sala, refrendado por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

  2. - El segundo de los motivos de casación se ampara en la misma norma casacional y alega como infringida la contenida en el artículo 9.3 LO 1/1982.

    Al desarrollar el motivo el recurrente reprocha a la sentencia de segundo grado no haber tenido en cuenta una serie de hechos notorios que desvirtúan los tomados en consideración por la Sala de apelación, hechos notorios que fundamenta en la realización por el Sr. Arturocon su hijo de actividades públicas de todo tipo en la ciudad donde el menor reside, que por ser de provincias, todo el mundo se conoce. El motivo no puede admitirse porque se plantea una alegación nueva no suscitada por esa parte en la litis por lo que no es admisible en casación, ya que, de otro modo, su examen en esta vía comportaría una flagrante indefensión de la contraparte, que se vería así imposibilitada de alegar y probar en el tiempo oportuno cuanto a su derecho creyera convenirle (así, SSTS 15-12-89, 11-10-91, 7-2-92 y 5-11-92), si bien tampoco debe olvidarse que, según reiterada doctrina de esta Sala, la calificación jurídica de la relación que une a las partes litigantes es función privativa de los tribunales de instancia (SSTS 27-1-92, 23-3-92 y 7-11-95, entre otras), a lo que todavía cabe añadir que si el recurso de casación se funda en plantear una cuestión no debatida desde la primera instancia citando como infringidas las normas relativas a la cuestión nueva, incurrirá también en la causa de inadmisión del art. 1710-1-2ª, inciso segundo, de la LEC.

    El motivo carece también, y a más abundamiento, manifiestamente de fundamento porque si bien el que alega la existencia de un hecho notorio está relevado de probarlo, no se le exime de justificar la notoriedad aducida si ésta se declara como local y reservada a un ámbito de población ajeno al Órgano Judicial donde la causa se debate, hasta el punto de no serle posible al Tribunal conocer el hecho por propia ciencia, es más, en ese caso no sería un hecho notorio. Por eso, el motivo incurre en el mismo vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión.

    También afirma la parte recurrente dentro del mismo motivo y alegando como infringida la misma norma del artículo 9.3 LO 1/82, que es contraria a derecho la afirmación de la sentencia expresando la existencia de determinados hechos notorios que son demostrativos de los daños morales y materiales, pues todo daño material debe ser probado. Esa parte del motivo también carece de fundamento, pues se limita a combatir un mero razonamiento del Tribunal de apelación prescindiendo del conjunto argumental donde se inscribe la frase hasta el punto de obviar que la sentencia recurrida argumentó al comienzo del fundamento de derecho cuarto, donde se inscribe la combatida, que el artículo 9.3 establece la presunción del perjuicio, pero no de su cuantía, de modo que el sentido de aquélla ha de ponerse en relación con el contexto y sentido del fundamento, que no es determinar la existencia del perjuicio, sino su valoración.

    Para terminar, el alegato relativo a las consideraciones de la Audiencia sobre la difusión del medio en el que se publicó la noticia, también carece manifiestamente de fundamento, en cuanto se trata de fundar la pretendida arbitrariedad al cuantificar la indemnización, además de en todo lo anteriormente expuesto, en la falta de prueba que sustenta los indicados argumentos judiciales relativos a la difusión que tuvo la publicación, evitando decir, sin embargo, que tales consideraciones se fundaban en el carácter diario y la extensión nacional del periódico donde se publicó la fotografía, siendo éstos realmente los hechos probados que la parte asegura que no están demostrados. El sentido del argumento es tan obvio que no precisa mucha explicación, siendo evidente para la Sala de apelación que si estamos ante una publicación diaria y nacional, la difusión ha de ser amplia y acorde con esas circunstancias, lo que en modo alguno debe entenderse como un argumento arbitrario. Del mismo modo, si la parte recurrente entendió que la situación fáctica tomada por la sentencia era otra distinta a la expresada, debió acudir a la vía casacional adecuada, como ya se expresó en el fundamento jurídico anterior.

  3. - Conforme a lo establecido en el artículo 1710.1, y de la LEC de 1881, procede imponer las costas a la recurrente.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de UNIDAD EDITORIAL, S.A. y D Gregorio, contra la sentencia dictada con fecha 30/11/2000 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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