ATS, 23 de Diciembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:13628A
Número de Recurso847/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 106/2003 la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) dictó Auto, de fecha 29 de abril de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Ricardocontra la Sentencia de fecha 7 de abril de 2003 anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 30 de mayo de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Aránzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de fecha 7 de octubre de 2003, se requirió al recurrente, por medio de su Procurador, para que en el plazo improrrogable de diez días aportara copia certificada de las sentencias dictadas en ambas instancias, así como testimonio del escrito de demanda del juicio verbal origen del pleito, e igualmente del escrito solicitando la preparación del recurso de casación, del recurso de reposición contra el Auto, de fecha 29 de abril de 2003, denegatorio de la preparación y, por último, del escrito impugnando el recurso de reposición intentado; habiendo atendido al requerimiento formulado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La Sentencia cuya impugnación a través del recurso de casación se pretende tiene su origen en un juicio monitorio que, ante la oposición del demandado, se recondujo a los trámites del juicio verbal. La cuantía reclamada -según se desprende de los testimonios aportados- era de 249.381 pesetas, y correspondía al importe del capital e intereses de una póliza de préstamo en su día suscrita. Entendiendo el recurrente que la vía para acceder a la casación era la del cauce que abre el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, la Audiencia Provincial denegó la preparación instada, al no considerar acreditado en el escrito preparatorio el interés casacional alegado y que se concretaba en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    Frente a tal decisión el recurrente sostiene en su recurso de queja que los requisitos exigidos por la Audiencia Provincial -exposición del contenido de las sentencias y justificación de la contradicción- corresponden a la fase de interposición del recurso y no a la de preparación del mismo.

  2. - Las alegaciones formuladas no pueden ser atendidas, desestimándose, en consecuencia, el recurso interpuesto, si bien por razonamientos distintos a los utilizados por la Audiencia Provincial, sin que pueda verse en ello atisbo alguno de indefensión, toda vez que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, por lo que a este Tribunal incumbe en este ámbito de la queja examinar los requisitos y presupuestos exigidos para los recursos extraordinarios, atendiendo a las razones jurídicas que sean efectivamente correctas y procedentes. Así, se ha de significar que la denegación preparatoria ha de venir determinada por el hecho de que el cauce escogido en el escrito preparatorio del recurso de casación, el del "interés casacional" que prevé el art. 477.2-3º LEC 2000, es inapropiado, ya que el juicio seguido lo fue por razón de la cuantía y no de la materia, a tenor de lo establecido en el art. 818.1 de la LEC 2000, debiendo precisarse que esta Sala ha declarado que los cauces de acceso a casación contenidos en el art. 477.2 LEC son distintos y excluyentes, estando reservado el del "interés casacional" a los asuntos sustanciados en razón a la materia, con independencia de que su valor económico sea o no cuantificable y a cuánto puede ascender, mientras que los juicios seguidos con base en la cuantía, por no existir disposición que ordene un específico trámite en atención al objeto, son los que únicamente pueden ser recurridos en casación por la vía del ordinal 2º del reiterado art. 477.2 LEC 2000. Es por ello que el cauce escogido en el escrito preparatorio del recurso de casación, el del "interés casacional" que prevé el art. 477.2-3º LEC 2000, es inapropiado y no puede utilizarse para eludir las consecuencias de no alcanzar el valor económico del litigio el límite mínimo de 25.000.000 de pesetas que fija el ordinal segundo del mencionado art. 477.2, requisito que no concurre en los litigios como el presente de cuantía inferior ni, tampoco, en aquellos en los que ésta se halle indeterminada o se haya considerado inestimable, al no rebasar en ningún caso el referido límite legal (cfr. AATS, entre los más recientes, de 23 y 30 de septiembre de 2003, en recursos 706/2003 y 810/2003, por lo que respecta a la necesidad de que los asuntos rebasen los 25.000.000.-ptas; y en recursos 857/2003 y 1000/2003, por lo que respecta a la irrecurribilidad de los asuntos de cuantía indeterminada).

  3. - A mayor abundamiento, conviene precisar que aun en el supuesto de que nos hallásemos ante un juicio seguido por razón de la materia y no de la cuantía, tampoco podría prosperar el recurso, toda vez que el recurrente se limita a invocar tres sentencias de distintas Audiencias Provinciales, por lo que falta la acreditación del "interés casacional", pues en relación con la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, esta Sala ha declarado que en tal supuesto, además de concretar la infracción legal que el recurrente estima cometida, resulta preciso que se indique por la parte qué puntos y cuestiones resuelve la sentencia que se intenta recurrir en casación sobre las que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, reseñando las sentencias correspondientes, que han de ser también dos de un mismo órgano de segunda instancia, Audiencia o Sección, y otras dos de diferente órgano, por cada punto o cuestión sobre la que se alegue esa contradicción, que deberá ser explicada, exponiendo por ello el contenido de las sentencias y razonando de qué modo se produce la contraposición jurisprudencial (AATS, entre los más recientes, de 30-9-2003, recursos 416/2003 y 615/2003), criterio que ha sido expresamente considerado correcto por el Tribunal Constitucional (STC 108/2003, de 2 de junio); habiéndose precisado igualmente que al constituir el "interés casacional" un presupuesto de recurribilidad debe acreditarse en su fase inicial, teniendo declarado expresamente esta Sala el carácter insubsanable del presupuesto, insistiéndose en que, habida cuenta que el interés casacional que abre la vía del recurso por el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 constituye un presupuesto de recurribilidad, su presencia debe darse y justificarse al tiempo de la preparación del recurso, para que la Audiencia pueda efectuar el control que le incumbe, sin que sea posible, dado ese carácter, subsanar su falta o la falta de su acreditación en un momento posterior (Autos, entre los más recientes, de 30-9-2003, recursos 838/2002 y 1018/2003).

  4. - Y ninguna vulneración se produce del derecho a la tutela judicial efectiva, ni, tampoco, se causa indefensión a la parte recurrente por la denegación preparatoria, pues, es doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala al controlar la recurribilidad y la preparación debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes, sean o no coincidentes con los expuestos por el tribunal "a quo" al denegar la preparación y la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Aránzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de D. Ricardo, contra el Auto de fecha 29 de abril de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 7 de abril de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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