ATS, 9 de Diciembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:12994A
Número de Recurso5673/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Sandra Osorio Alonso, en nombre y representación de Dª. Elisa, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de septiembre de 2000, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Primera) en el rollo número 479/99, dimanante de los autos número 275/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almendralejo.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del único motivo del recurso, por considerarlo incurso en las causas de inadmisión previstas en la regla 2ª, inciso primero, y en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC de 1.881.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se articula el presente recurso de casación en un único motivo de impugnación que, al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 LEC de 1.881, denuncia la infracción del art. 348 del Código Civil. Quiere, de este modo, la parte recurrente, alzarse contra la falta de identificación de la finca reivindicada que fue apreciada por la Audiencia, y como conoce que de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala, tal cuestión, en su aspecto fáctico, es de la exclusiva competencia de los órganos de instancia en función del resultado de la prueba debidamente valorada por ellos (cfr. SSTS 28-3-82, 5-3-91, 17-7-91, 25-2-92, 26-11-92, 30-11-93, 6-5-94, 27-1-95, 25-7-95, 19-2-96, 22-2- 96, 15-12-96, y 30-7-99, por citar algunas), presenta su alegato afirmando que la valoración realizada por el Tribunal "a quo" fue arbitraria, ilógica, absurda y desproporcionada, pues, a su juicio, tanto en la demanda rectora del procedimiento, como en los documentos que la acompañaron, se hizo una descripción completa, exacta y detallada de la finca objeto de reivindicación, resultando, por ello, evidente el error sufrido por aquél al valorar no sólo la prueba documental sino, también, todo el material probatorio obrante en autos, incluída la prueba de confesión de uno de los demandados. Lo cierto es que, pese a los denodados intentos en contra, la parte recurrente no hace otra cosa que combatir la apreciación fáctica que recoge la Sentencia recurrida al valorar, en su conjunto, la prueba practicada e interpretar el contenido y alcance de los pactos obligacionales previamente concertados por los ahora litigantes o por aquellos de quienes trae causa su derecho, y ello, sin citar norma alguna relativa a la interpretación de los contratos que se entendiera infringida, ni, tampoco, regla legal de valoración de prueba que se considerara vulnerada, por lo que debe concluirse la inadmisibilidad del motivo, pues, desde la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92, la única vía hoy admisible para combatir en casación la valoración probatoria del Tribunal de instancia es la del error de derecho en la apreciación de la prueba, que exige ineludiblemente la cita, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4- 97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000, 2-3-2001 y 18-11-2002, entre otras muchas), y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria según la parte recurrente. Al no hacerse así, y dirigirse contra el resultado de la valoración probatoria hecha por la Audiencia -que, en modo alguno, puede tildarse de arbitrario, ilógico, absurdo y desproporcionado, a la vista del razonamiento del fallo-, el argumento que se esgrime hace supuesto de la cuestión, pues sostiene la identificación de la finca reivindicada con rechazo de la resultancia recogida en la Sentencia y con apoyo en el material probatorio aportado a los autos cuya nueva valoración se pretende, en conjunto, obtener de esta Sala, lo cual está totalmente proscrito por el carácter y naturaleza de este recurso, que no es una nueva instancia, como hasta la saciedad se ha dicho. Por ello, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1881, para cuya apreciación no se requiere del previo trámite de audiencia del interesado, según criterio constante de esta Sala refrendado por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46, 98/95 y 152/98).

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1.710.1.1ª de la LEC de 1.881.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Sandra Osorio Alonso, en nombre y representación de Dª. Elisa, contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de septiembre de 2000, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Primera).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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