ATS, 16 de Diciembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:13201A
Número de Recurso985/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Mercedes Espallargas Carbo, en nombre y representación de Dª. Elena, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de septiembre de 2000, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3ª) en el rollo nº 142/2000 dimanante de los autos nº 66/1999, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Tortosa.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con informe favorable a la inadmisión, por infringir el recurso el art. 1707 de la LEC e incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1, regla 3ª de la LEC, ya que el único motivo, articulado al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 de la LEC, y que denuncia la infracción de los arts. 1225 y 1234 del CC, cuestionando la valoración de la prueba documental y pericial examinada por el Tribunal "a quo", se formula mezclando normas heterogéneas, mezclando cuestiones de hecho y de derecho y apartándose de la valoración probatoria realizada en la Sentencia, por lo que evidente pretende impugnar la valoración de las pruebas examinadas como si la casación fuese una tercera instancia.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación que nos ocupa viene articulado en un único motivo, formulado al amparo del art. 1692.4º de la LEC, subdividido en dos apartados, de manera que el primero de ellos, en su primer punto, denuncia la infracción del art. 1225 del CC, en relación con el documento nº 2 de las actuaciones de primera instancia, de manera que entiende que el reconocimiento de la fuerza liberatoria respecto de las obligaciones que tuvieran las demandadas que de ese documento se realiza, no se corresponde con la realidad, ya que con ese recibo tan sólo se acredita que la demandante aceptó el pago por los daños acaecidos hasta la fecha del mismo (13 de julio de 1998), pero no a los posteriores, desconocidos en ese momento y que son objeto de la presente reclamación. Al mismo tiempo, el segundo punto de este primer apartado, pone en relación la infracción denunciada respecto del documento nº 3 de la contestación a la demanda de COPISA y el nº 6 de la contestación de MAPFRE, que son calificados como falsos por parte de la recurrente y entendiendo que no debieron ser aceptados por el tribunal, al existir manifiestas contradicciones con otras pruebas presentadas y, en consecuencia no pone de manifiesto que la recurrente tuviera conocimiento del alcance de los daños en el momento de recibir la cantidad de tres millones de pesetas el día 13 de julio de 1998, como queda en evidencia de la prueba de confesión del representante legal de COPISA, que ha de ser valorada de manera reservada, al igual que las certificaciones solicitadas por MAPFRE a COPISA. Por ello, entendiendo que los documentos reseñados eran falsos, la demandante no incurrió en contradicción. En relación con el segundo apartado del motivo, denunciando la infracción del art. 1243 del CC y 632 de la LEC, respecto a la prueba de peritos, en especial la practicada por D. Luis María, entiende la recurrente que la Sala de instancia lo ha valorado de manera irracional, ya que de la misma tan solo se extrae que los daños han sido progresivos y que la demandante no podía conocer el alcance del los mismos en la fecha en que aceptó el pago de los tres millones, en contra de lo sentado por la Sentencia que concluye que no se ha probado de manera clara y precisa la existencia de daños posteriores o sobrevenidos.

    La Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, en su fundamento de derecho segundo y tercero examina la trascendencia de los efectos del documento nº 2 de los acompañados con la demanda, con la finalidad de determinar la fuerza liberatoria del mismo respecto de los demandados, no ya parándose en la clara y precisa redacción del documento, sino en la aplicación, en especial de la regla del art. 1282 del CC, atendiendo a los actos posteriores o coetáneos al contrato, por lo que de la prueba obrante en los autos, valorada en su conjunto, se extrae que los demandantes tenían conocimiento del montante de los daños en la cantidad de 8.975.000 ptas. en junio de 1998, que sabían que las obras habían terminado en mayo de 1998, con lo que previsiblemente no debían producirse más daños que los que se habían manifestado en el momento de aceptar el pago, lo que les llevaría a pensar la posibilidad de obtener una indemnización que cerrase nuevas reclamaciones, cuando podían concurrir circunstancias concurrentes en la causación de los daños, como podían ser el tipo y edad de la edificación o naturaleza arcillosa de los terrenos, así como que no se deduce de lo actuado que los demandantes requirieran la presencia de los peritos de MAPFRE tras haber recibido la cantidad de tres millones de pesetas, lo que abunda en el aquietamiento de la demandante tras la recepción de la indemnización. Con respecto a los daños posteriores, el fundamento de derecho cuarto, examina la prueba pericial practicada por D. Luis María, concluyendo que el perito pone de manifiesto numerosas incertidumbres acerca de los daños, advirtiendo la necesidad de instalarse "testigos" que proporcionasen datos acerca de la evolución de los daños, así como no determina si los mismos son coincidentes con los detectados por el arquitecto. A ello añade la posibilidad de que la carretera sea utilizada por vehículos ajenos a los de los demandados, las características del terreno y la finalización de las obras en junio de 1998, para concluir que cabe pensar en otras causas diferentes y ni imputables a COPISA, para estimar unos daños nuevos que con arreglo a la sana crítica tampoco han sido realmente acreditados.

    El recurso incurre en las causas de inadmisión primera del art. 1710.1, LEC en relación con su art. 1707 y en carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98). En la primera, porque es doctrina reiterada de esta Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, no permite la cita masiva de preceptos en un mismo motivo, ni fundar éste en la infracción de preceptos heterogéneos (SSTS 2-6-95, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), sin concretar con razonamientos separados la pertinencia y fundamentación del recurso, en relación con los preceptos supuestamente infringidos, habiendo sido declarada reiteradamente la improcedencia de acumular en un mismo motivo cuestiones sustantivas y probatorias (SSTS 22-10-92, 29-6-93, 12-9- 96, 18-4-97, 11-5-2000, 29-5-2000 y 22-12-2000) o sustentar un mismo motivo en la infracción de normas relativas a pruebas de naturaleza diferente (SSTS 7-7-98, 30-10-98 y 30-11-98), defectos patentes en el motivo examinado por cuanto se mezclan cuestiones tan diversas como la prueba documental (arts. 1225 CC), la prueba pericial (art. 1243 del CC y 632 de la LEC), la prueba testifical y la de confesión, conjugando en un mismo motivo cuestiones sustantivas y probatorias (SSTS 27-11-91, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 9-12-96 y 18-4-97), siendo evidente la inviabilidad de un motivo de casación así planteado, que en su desarrollo en nada responde a la estructura formal legalmente exigible a tal recurso extraordinario y sí, en cambio, a un escrito de alegaciones en el que se abordan cuestiones de todo tipo, incluidas las probatorias de distinta naturaleza. Y el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por cuanto a través del mismo lo que se pretende es una revisión de toda la prueba practicada, para concluir la responsabilidad de la demandada en los daños posteriores al pago de la indemnización de tres millones de pesetas, algo que no es posible ni siquiera por la vía del error de derecho, que ha de referirse en motivos separados a cada documento o prueba y, además, ajustándose el recurrente al exacto contenido de la regla legal que se cite como vulnerada (SSTS 14-4-97 y 30-10-98), debiendo negarse por tanto dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso de casación una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, idea que se refuerza en la Exposición de Motivos de la citada Ley 10/92 al declarar su propósito de alejar la casación "de cualquier semejanza con una tercera instancia", razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente habida cuenta la continua referencia en el cuerpo del recurso a diversos medios de prueba. A ello añadir que la carencia de fundamento se ve reforzada, si cabe, porque el motivo parte del desconocimiento de los actores respecto a la entidad de los daños y la ausencia de renuncia a los posteriores al 13 de junio de 1998, en contra de lo concluido por las sentencia de segunda instancia tras la valoración de la prueba y conforme a la cual no queda acreditado el desconocimiento por parte de los actores de la magnitud de los daños, ni la existencia de daños posteriores o sobrevenidos. Por lo que respecta al art. 632 de la LEC, tampoco tiene la condición de norma valorativa de prueba pues la prueba pericial se rige por las reglas de la sana crítica y no por regla legal, de forma que su apreciación corresponde en función de ello a los órganos de instancia, la cual ha de ser mantenida a no ser que resulte claramente ilógica o absurda, (SSTS 26-5-88, 28-1-89, 9-4-90, 15-7-91, 30-11-94 y 13-11-95, 20-6-95, que cita las de 13- 6-89, 30-5-90, 20-12-91 y 28-11-92, 10-3-94, 11-10-94, 7-11-94, 17-5-95, 20-5-95 y SSTS 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, 21-7-97, 7-6-99, 11-11-99, 16-11-99, 25-1-00 y 28-1-00 entre otras muchas), lo que en el presente caso no ocurre vista la argumentación de las sentencias de instancia, por más que no satisfaga a la recurrente. Y si bien es cierto que se cita el art. 1225 del CC, norma que contienen regla legal de valoración de la prueba documental, también lo es que su cita no puede servir de mero pretexto para encubrir una pretensión de total revisión probatoria del litigio como la que pretende el recurrente, al ser algo inadmisible en casación como ya se indicó (SSTS 24-11-97 y 30-10-98).

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por La Procuradora Dª. Mercedes Espallargas Carbo, en nombre y representación de Dª. Elena, contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de septiembre de 2000, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección tercera).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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