ATS, 23 de Diciembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:13680A
Número de Recurso5196/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo en representación de Dª. Fátima, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de Octubre de 2000 y aclarada por auto de fecha 30 de Octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Teruel en el rollo nº 171/00, dimanante de los autos nº 371/98 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Teruel.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación se articula en dos motivos que se amparan en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, denunciándose en ambos como infringido el art. 359 de la misma por carecer la sentencia recurrida de la necesaria claridad y precisión que son exigibles, y por no haber resuelto todos los puntos litigiosos que se plantearon en el juicio; concretándose en el primero que la sentencia no se pronuncia respecto de la vecindad civil del esposo de la recurrente; y, en el segundo, porque, así entendido, el fallo de la sentencia viene a resolver algo que no se solicitó por las partes, o distinto a lo instado en el escrito de demanda.

    Al contrario de lo expuesto por la recurrente, los fundamentos de la sentencia recurrida y el auto que la aclara no adolecen de oscuridad, imprecisión ni confusionismo alguno, antes al contrario, tras un examen exhaustivo de la cuestión debatida vienen a resolverla claramente y en su integridad. Si bien es cierto que al advertir en la sentencia de primera instancia la decisión de una reconvención implícita carente de tramitación, se planteó la posibilidad de anular lo actuado, se desechó esta solución valorando ampliamente la situación procesal creada, y, sobre todo, la correlación entre las pretensiones enfrentadas y excluyentes de las litigantes, y la inexistencia de indefensión material; aunque denegando cualquier pronunciamiento sobre este particular implícitamente reconvenido, por no haber sido sometido a trámite. Pero los motivos de casación no inciden sobre este extremo, sino que giran sobre la idea central de que al desestimar la demanda, en que instaba la declaración de vecindad civil catalana del fallecido, y al desestimar también la reconvención implícita por la que se solicitaba la declaración de vecindad civil aragonesa del mismo, se desprende que no se le puede otorgar vecindad civil alguna.

    Nada más alejado de la realidad que la conclusión deducida por la recurrente, pues, de una parte, la desestimación de la demanda responde a la apreciación conjunta de la prueba aportada el juicio, que se estima insuficiente para acceder a la declaración de vecindad civil del esposo fallecido de la demandante. Pero la desestimación de la reconvención implícita obedece a razones formales por falta de contradicción, y se deja imprejuzgada, estableciendo expresamente la sentencia recurrida que se suprime la declaración que al respecto se hace en la sentencia recurrida. Consecuencia de ello es que, congruente con lo solicitado en la demanda, la sentencia recurrida resuelve negativamente sobre la declaración de vecindad civil que en ella se solicita, pero nada se decide, antes bien expresamente se rechaza todo pronunciamiento sobre la declaración alternativa de vecindad civil propuesta en la reconvención, por lo que no se niega "otorgar vecindad civil alguna" como deduce la apelante.

  2. - Ambos motivos incurren en las causas de inadmisión previstas en el art. 1.710.1, regla 2ª, inciso primero, en relación con el art. 1.707, y en la regla 3ª, caso primero, del mismo art. 1.710.1 de la LEC, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98). El defecto de técnica casacional se observa porque no se atienen a las exigencias de claridad implícitas en el art. 1707 LEC, ni, por tanto, a la jurisprudencia interpretativa de este precepto, que declara inadmisible la acumulación en un mismo motivo de cuestiones heterogéneas, sin que quepa mezclar, de modo indiscriminado, los diversos elementos interpretativos para ajustarlos a la propia y unilateral valoración del acervo probatorio, y llegar así a las conclusiones jurídicas que interesan; todo ello en contradicción con los presupuestos fácticos de los que parte la sentencia impugnada, cuando esa apreciación incumbe al Tribunal de instancia, con lo que se incurre en el vicio casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada.

  3. - Aún en aras a dotar de la máxima efectividad al derecho a la tutela judicial efectiva y al acceso a los recursos, lo cierto es que la argumentación sobre la que se edifica el recurso carece totalmente de fundamento, pues el deber de congruencia que se impone en las sentencias consiste en la adecuación de sus términos a los contenidos en los escritos rectores del proceso, demanda y contestación, (SSTS 29-10-84, 5-12-83 y 20-5-98), de manera que no se observa de qué modo haya podido contrariarse tal deber, pues no es posible observar en la sentencia recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones válidamente deducidas al respecto, como tampoco lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el litigio, con lo que el motivo está realmente dirigido, más que a intentar justificar una verdadera incongruencia, a exponer sus discrepancias con los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98).

    La doctrina que sobre el particular ha ido perfilando esta Sala, viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho, que aparezca suficientemente motivada; exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la Ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97); matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas, que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones, que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). En la misma línea tiene declarado esta Sala, que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir, necesariamente, al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10- 90, 14-11-91 y 25-1-94), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90).

    En la medida que ello es así, so capa de una supuesta falta de congruencia en la sentencia, la recurrente quiere imponer su particular criterio, de suerte que la verdadera pretensión del motivo sobrepasa el ámbito de la infracción que se denuncia, para caer de lleno en el de la apreciación particular sobre la determinación fáctica del litigio, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de la recurrente viene a confundir la falta de congruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la sentencia; algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98).

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1.710.1-1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en representación de Dª. Fátima, contra la sentencia dictada con fecha 18 de Octubre de 2000 y aclarada por Auto del día 30 siguiente por la Audiencia Provincial de Teruel.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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